INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
Se celebra en Guadalajara, el próximo 17 y 18 de julio, actos comemorativos del 75º aniversario de la Independencia de la India
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
Ya existe un nuevo derecho fundamental a la eutanasia en España. Reseña de la entrada en vigor de la LEY ORGÁNICA DE LA EUTANASIA EN ESPAÑA
El pasado día 25 de junio de 2021, entró en vigor la nueva Ley de Eutanasia. Regulada por la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, publicada en el BOE, del 25 de marzo,
Una ley muy polémica y controvertida, que aborda con rigor y seriedad, el problema de la eutanasía, que es una cuestión meramente individual, aunque algunos sectores hacen de ella, una cuestión ideológica, etica o religiosa. Los motivos a favor o en contra, son individuales, y están basados en las creencias de cada persona. Estas ideas, o creencias están respetadas como derechos fundamentales individuales de cada persona en el art. 16 de la Constitución. Ello implica que nadie tiene derecho a opinar o decidir sobre la muerte voluntaria y asistida de otras personas. Esto es irrelavante en el rango de las opiniones que otros puedan tener sobre este fenómeno, y que pertence exclusivamente a la esfera de los derechos individuales de la personas. Solo el enfermo terminal tiene este derecho. Las personas pueden dejar disposiciones de ultima voluntad, en testamento vital, o instrucciones previas al respecto.
Esto esta regulado ya en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece:
i[Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.]i
Eutanasia, significa "buena muerte" (eu= bueno, tanatós= muerte en griego) como recuerda la propia exposición de motivos de la nueva Ley.
Entró en vigor la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, el 25 de junio de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, (salvo el art. 17) . Consta de 19 artículos, en cinco capítulos, más las disposiciones finales, etc.
Ya existe un nuevo derecho fundamental y nuevo derecho humano a la Eutanasia, que será prestada en el sistema de salud pública de modo gratuito, y será considerado como MUERTE NATURAL.
Se requiere una nueva concienciación de este muevo derecho, que afecta al modo de morir pacíficámente, y sin dolor, ante enfermedades terminales crónicas e incurables. Que requiere de una madurez vital, mental y espiritual de las personas, para comprender el proceso de acercamiento a la muerte, y como enfrentarlo.
Queda despenalizado la asistencia a la muerte, en los casos previstos en la nueva ley, con la modificación del Código Penal.
"Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:
«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra
persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»
Una ley muy polémica y controvertida, que aborda con rigor y seriedad, el problema de la eutanasía, que es una cuestión meramente individual, aunque algunos sectores hacen de ella, una cuestión ideológica, etica o religiosa. Los motivos a favor o en contra, son individuales, y están basados en las creencias de cada persona. Estas ideas, o creencias están respetadas como derechos fundamentales individuales de cada persona en el art. 16 de la Constitución. Ello implica que nadie tiene derecho a opinar o decidir sobre la muerte voluntaria y asistida de otras personas. Esto es irrelavante en el rango de las opiniones que otros puedan tener sobre este fenómeno, y que pertence exclusivamente a la esfera de los derechos individuales de la personas. Solo el enfermo terminal tiene este derecho. Las personas pueden dejar disposiciones de ultima voluntad, en testamento vital, o instrucciones previas al respecto.
Esto esta regulado ya en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece:
i[Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.]i
Eutanasia, significa "buena muerte" (eu= bueno, tanatós= muerte en griego) como recuerda la propia exposición de motivos de la nueva Ley.
Entró en vigor la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, el 25 de junio de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, (salvo el art. 17) . Consta de 19 artículos, en cinco capítulos, más las disposiciones finales, etc.
Ya existe un nuevo derecho fundamental y nuevo derecho humano a la Eutanasia, que será prestada en el sistema de salud pública de modo gratuito, y será considerado como MUERTE NATURAL.
Se requiere una nueva concienciación de este muevo derecho, que afecta al modo de morir pacíficámente, y sin dolor, ante enfermedades terminales crónicas e incurables. Que requiere de una madurez vital, mental y espiritual de las personas, para comprender el proceso de acercamiento a la muerte, y como enfrentarlo.
Queda despenalizado la asistencia a la muerte, en los casos previstos en la nueva ley, con la modificación del Código Penal.
"Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:
«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra
persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»
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Presentación y Lectura de los textos sobre Libertad Espiritual
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La reforma en tramitación supondrá la derogación de la reforma del 2014, y la instauración de un principio de jurisdicción universal puro,, lo cual será un logro y avance importante en materia de protección de derechos humanos y crimenes internacionales en nuestro País.
El Congreso de los Diputados, aprobó el pasado 21 de febrero, la proposición de Ley Orgánica de modificación de la LOPJ, relativa a la mejora de la justicia universal, presentada por Esquerra Republicana.
La iniciativa obtuvo el apoyo de todas las fuerzas parlamentarias, excepto del PP y de Foro Asturias. Ciudadanos, por su parte, optó por abstenerse en la votación. En total fueron 176 los votos a favor, 136 en contra, y 30 abstenciones".
La propuesta afirma el deber de todos los estados de juzgar los crímenes de genocidio, lesa humanidad, tortura, etc. del mismo modo que hace el Preámbulo del Estatuto de Roma, que aprueba el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya.
La iniciativa obtuvo el apoyo de todas las fuerzas parlamentarias, excepto del PP y de Foro Asturias. Ciudadanos, por su parte, optó por abstenerse en la votación. En total fueron 176 los votos a favor, 136 en contra, y 30 abstenciones".
La propuesta afirma el deber de todos los estados de juzgar los crímenes de genocidio, lesa humanidad, tortura, etc. del mismo modo que hace el Preámbulo del Estatuto de Roma, que aprueba el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya.
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La importancia de conocer el alcance del principio de progrevisidad normativa en materia legislación, reconociento y legislación de los derechos humanos.
Acerca de la Preservacíón y defensa del llamado "Bloque de la Constitucionalidad" por el Tribunal Constitucional y del principio de progresividad normativa en el reconocimiento y defensa de los derechos humanos.. Por Dª Nohemi Blanco Aristín. Abogada y Vicepresidenta del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo, y Vicepresidenta del Instituto de Derechos Humanos de la Infancia, Discapacidad, Dependencia y Tercera Edad (nohemi@blancoaristin.es). Extracto de una alegación del recurso de amparo 4011/2015, Sala Segunda, Sección 4ª, del Tribunal Constitucional, en el caso llamado del genocidio del Tíbet de la Audiencia Nacional.
Si el sufragio universal de las mujeres, por ejemplo, no se puede derogar, tampoco el derecho de justicia universal de los crímenes internacionales de lesa humanidad, pues suponen una lesión de la Conciencia de toda la Humanidad.
Dice el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
Considerando que el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos universales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y el advenimiento de un mundo en que los seres humanos disfruten de la libertad de expresión y de creencias y la libertad del temor y de que se ha proclamado como la aspiración más elevada de la gente común.
Considerando que es esencial, si el hombre no debe ser obligado a recurrir, en última instancia, a la rebelión contra la tiranía y la opresión, que los derechos humanos sean protegidos por el ejercicio de la ley.
Considerando que es esencial para promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones.
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida con mayor libertad.
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con las Naciones Unidas, la promoción del respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.
Ahora, por lo tanto,
la Asamblea General,
proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdic
Es definido el Bloque de constitucionalidad:
“Conjunto de normas jurídicas que, junto a la constitución, deben ser tenidas en cuenta por el órgano al que está atribuido el control de constitucionalidad para determinar la conformidad o disconformidad de las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad con la constitución. En el Derecho español, este «parámetro» de la legitimidad constitucional tiene su fundamento en el art. 28 L.O.T.C. y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Nuestra Constitución como Carta Magna, es un pacto social en el que se determina, en su artículo primero, que nuestro Estado, es un Estado Social y Democrático de Derecho. Consecuentemente con ello, la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico, está sometido al derecho. La definición de que se entienda por los conceptos expresados, “ordenamiento jurídico, derecho, Estado democrático, etc.”, es fundamental para la concreción y realización del sometimiento del Estado al Derecho, a la Constitución y a la DUDH (Art. 10.2).
El ordenamiento jurídico, íntegro, está integrado por todas las normas que se indican en nuestro sistema de fuentes, y está sometido a un control de su constitucionalidad por el TC.
Por otro lado, la elaboración de las normas tiene que cumplir con los requisitos propios del proceso de elaboración en sentido formal, pero además, con los parámetros de constitucionalidad que determinan que el derecho sustantivo y material incluido en toda norma y que afecta a los resultados de la aplicación de la propia norma, se ajusta a los principios constitucionales y de legalidad, con la finalidad de mantener y sostener ese proclamado “Estado Social y Democrático de Derecho”, vivo y como permanente fundamento de nuestra sociedad.
Por ello, en esta alegación nuestra cuestión y planteamiento a este más Alto Tribunal (TC), garante de esa legalidad constitucional y por ende, garante del sostenimiento de nuestro Estado democrático y de derecho es la siguiente:
Durante el proceso de creación de normativo y con posterioridad a la promulgación de nuestra constitución, se dictó una norma, la que nos ocupa, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, en 1985, de la que no es necesario relatar su transcendencia jurídica. Dicha norma aboga y proclama en su art. 23 el conocido principio de JURISDICCION (Y JUSTICIA) UNIVERSAL, esto es, básicamente la jurisdicción y competencia de nuestros Tribunales para conocer y enjuiciar, ciertos hechos criminales, en dicha norma definidos y en determinadas circunstancias también definidas, colmando así entre otros, con el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, de conformidad con esta LOPJ nuestro Estado, España, se convierte en un Estado garante de la universalidad de la repudiación de ciertos crímenes, cometidos más allá de nuestras fronteras y contra personas de otras nacionalidades.
A nuestro humilde entender, esto supone, una nueva conformación de las condiciones intrínsecas que definen nuestro Estado Democrático de Derecho. De forma que, al definirlo una vez integrada esta norma en nuestro ordenamiento jurídico, nuestro Estado de Derecho, a través de una norma de carácter nacional, se alinea con el derecho internacional de ius cogens, de forma que proclama e integra una nueva dimensión constitucional con nuevos valores y principios constitucionales, como son la consideración de 1) el derecho a la vida y a la indemnidad de toda persona con independencia de su nacionalidad, 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, por estos crímenes de lesa humanidad, de toda persona con independencia de su nacionalidad, 3) el aborrecimiento de estos crímenes y la persecución por ellos, con independencia del lugar de su comisión y del amparo en una norma nacional y/o en la soberanía nacional de cualquier nación, para la perpetración de los citados crímenes.
En consecuencia, la decantación de nuestro Estado, como un Estado fundado en los principios de una solidaridad universal (valor de la tercera generación de los derechos humanos, la primera la libertad, la segunda la igualdad) con los ciudadanos (personas) de cualquier Estado, en cualquier parte del mundo, para tratar en las condiciones establecidas en dicha LOPJ, de extender algunas garantías, como la seguridad jurídica universal, que viene a: 1) apercibir a los criminales de que sus actos contra la humanidad no serán impunes y que no están amparados por nuestro Estado, porque nuestro Estado no ampara con su consentimiento, con su silencio y acallamiento, esos crímenes por el mero hecho de estar cometidos en otro Estado, contra seres humanos de otro Estado o no Españoles y 2) a amparar a la víctimas de los más graves crímenes, haciéndoles partícipes de que son escuchados por un Estado (derecho a ser oído públicamente y en justicia), en este caso España, que es un Estado, que con sus principios y valores democráticos, atribuye a esas víctimas tutela judicial.
Además, hay que considerar que, este nuevo Estado Democrático, más solidario y abierto, por la inclusión de esta LOPJ, y con ella, de la jurisdicción universal de nuestros Tribunales, ha actuado durante años con base en los principios descritos y en la aplicación de la norma citada, instruyendo “casos de justicia universal”, disponiendo medidas cautelares para la puesta a disposición judicial de los Tribunales españoles de los “presuntos” criminales, responsables de delitos de lesa humanidad cometidos contra seres humanos, detentadores por ello, de los derechos humanos más básicos como el derecho a la vida y a la indemnidad física y psíquica. Entre los muchos casos en los que al amparo de la LOPJ, nuestros Tribunales han actuado, baste citar los deleznables crímenes cometidos contra personas en los Estados de Guatemala, Chile, El Salvador, Stilingo, entre otros, que cuyo conocimiento y amparo por nuestros Tribunales, no sólo otorgó un derecho a la tutela judicial efectiva a todas las víctimas, directas o indirectas, de ellos, sino que fue recibido, agradecido y aplaudido por millones de personas en todo el mundo que vieron como un Estado, el nuestro, se solidarizaba con el reconocimiento las victimas con carácter universal.
Por lo expuesto, consideramos que merece el amparo de nuestro Tribunal Constitucional como garante del contenido sustancial y material de los derechos y principios que conforman nuestro Estado democrático de Derecho desde que la LOPJ estableció la jurisdicción universal de nuestro Tribunales, y dicho normas no puede tener más que un carácter progresivo y no regresivo, derogante y alientante.
Lo contrario, supondría que por el fundamental hecho, pero a la vez mero hecho, de que un grupo parlamentario detente una mayoría suficiente, para dictar o modificar una ley, en este caso orgánica, de manera formalmente legal, se pudiera alterar el contenido sustancial de la constitucionalidad de los fundamentos inspiradores de la totalidad de nuestro Estado Democrático de Derecho: la jurisdicción internacional y universal.
La conquista de ciertos derechos de reconocimiento de la internacionalidad de las victimas, no solo constituye un derecho reconocido a las víctimas sino también un derecho de los Españoles a la seguridad jurídica constitucional y normativa, entendida aquí en su vertiente de permanencia (y progresividad) o de irretroactividad normativa que menoscabe los derechos adquiridos y conquistados por un y en un Estado, en este caso el nuestro.
Una vez que a la sociedad, por la sociedad y para la sociedad, se ha consolidado un derecho en el ordenamiento jurídico, de forma indiscutible (puesto que ha sido aplicado en números casos durante muchos años), mediante un derecho o principio democrático y constitucional inspirador del derecho, no se puede éste erradicar, como se ha dicho, por el mero hecho de detentar una mayoría para ello suficiente, en un solo grupo parlamentario, puesto que de otra forma el total Estado de Derecho se vería afectado pasando a permitirse la alteración de todos los derechos instaurados sin límite material constitucional y llegaríamos al absurdo de tener que aceptar que una Carta Magna que instaura un Estado Democrático de Derecho, que permitiera la reforma legal de materias con reserva de ley orgánica sin la propia supervisión sobre el contenido de fondo de la elaboración o reforma pretendida. Y sin ni siquiera el informe preceptivo del CGPJ, o otros órganos consultivos, por el proceso express de la reforma.
¿Puede darse en nuestro Estado de acuerdo con nuestra constitución, la elaboración de una ley o su reforma, que derogue para determinadas personas el derecho de tutela judicial efectiva en determinados casos una vez instaurado y ejercitado durante años?
Nuestra solicitud de amparo está basada también en la consideración de esta perspectiva de “inatacabilidad” de nuestro ordenamiento jurídico cuando esto supone un retroceso, una regresión en materia de derecho humanos contraria al art. 10.2 CE, y al principio de progresividad jurídica de los DH.
Autora: Dª Nohemi Blanco Aristín (nohemi@blancoaristin.es)
Despacho Jurídico "BLANCO ARISTÍN ABOGADOS"
C/ Montalbán 3, 4º dcha.
Madrid 28014
Si el sufragio universal de las mujeres, por ejemplo, no se puede derogar, tampoco el derecho de justicia universal de los crímenes internacionales de lesa humanidad, pues suponen una lesión de la Conciencia de toda la Humanidad.
Dice el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
Considerando que el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos universales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y el advenimiento de un mundo en que los seres humanos disfruten de la libertad de expresión y de creencias y la libertad del temor y de que se ha proclamado como la aspiración más elevada de la gente común.
Considerando que es esencial, si el hombre no debe ser obligado a recurrir, en última instancia, a la rebelión contra la tiranía y la opresión, que los derechos humanos sean protegidos por el ejercicio de la ley.
Considerando que es esencial para promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones.
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida con mayor libertad.
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con las Naciones Unidas, la promoción del respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.
Ahora, por lo tanto,
la Asamblea General,
proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdic
Es definido el Bloque de constitucionalidad:
“Conjunto de normas jurídicas que, junto a la constitución, deben ser tenidas en cuenta por el órgano al que está atribuido el control de constitucionalidad para determinar la conformidad o disconformidad de las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad con la constitución. En el Derecho español, este «parámetro» de la legitimidad constitucional tiene su fundamento en el art. 28 L.O.T.C. y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Nuestra Constitución como Carta Magna, es un pacto social en el que se determina, en su artículo primero, que nuestro Estado, es un Estado Social y Democrático de Derecho. Consecuentemente con ello, la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico, está sometido al derecho. La definición de que se entienda por los conceptos expresados, “ordenamiento jurídico, derecho, Estado democrático, etc.”, es fundamental para la concreción y realización del sometimiento del Estado al Derecho, a la Constitución y a la DUDH (Art. 10.2).
El ordenamiento jurídico, íntegro, está integrado por todas las normas que se indican en nuestro sistema de fuentes, y está sometido a un control de su constitucionalidad por el TC.
Por otro lado, la elaboración de las normas tiene que cumplir con los requisitos propios del proceso de elaboración en sentido formal, pero además, con los parámetros de constitucionalidad que determinan que el derecho sustantivo y material incluido en toda norma y que afecta a los resultados de la aplicación de la propia norma, se ajusta a los principios constitucionales y de legalidad, con la finalidad de mantener y sostener ese proclamado “Estado Social y Democrático de Derecho”, vivo y como permanente fundamento de nuestra sociedad.
Por ello, en esta alegación nuestra cuestión y planteamiento a este más Alto Tribunal (TC), garante de esa legalidad constitucional y por ende, garante del sostenimiento de nuestro Estado democrático y de derecho es la siguiente:
Durante el proceso de creación de normativo y con posterioridad a la promulgación de nuestra constitución, se dictó una norma, la que nos ocupa, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, en 1985, de la que no es necesario relatar su transcendencia jurídica. Dicha norma aboga y proclama en su art. 23 el conocido principio de JURISDICCION (Y JUSTICIA) UNIVERSAL, esto es, básicamente la jurisdicción y competencia de nuestros Tribunales para conocer y enjuiciar, ciertos hechos criminales, en dicha norma definidos y en determinadas circunstancias también definidas, colmando así entre otros, con el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, de conformidad con esta LOPJ nuestro Estado, España, se convierte en un Estado garante de la universalidad de la repudiación de ciertos crímenes, cometidos más allá de nuestras fronteras y contra personas de otras nacionalidades.
A nuestro humilde entender, esto supone, una nueva conformación de las condiciones intrínsecas que definen nuestro Estado Democrático de Derecho. De forma que, al definirlo una vez integrada esta norma en nuestro ordenamiento jurídico, nuestro Estado de Derecho, a través de una norma de carácter nacional, se alinea con el derecho internacional de ius cogens, de forma que proclama e integra una nueva dimensión constitucional con nuevos valores y principios constitucionales, como son la consideración de 1) el derecho a la vida y a la indemnidad de toda persona con independencia de su nacionalidad, 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, por estos crímenes de lesa humanidad, de toda persona con independencia de su nacionalidad, 3) el aborrecimiento de estos crímenes y la persecución por ellos, con independencia del lugar de su comisión y del amparo en una norma nacional y/o en la soberanía nacional de cualquier nación, para la perpetración de los citados crímenes.
En consecuencia, la decantación de nuestro Estado, como un Estado fundado en los principios de una solidaridad universal (valor de la tercera generación de los derechos humanos, la primera la libertad, la segunda la igualdad) con los ciudadanos (personas) de cualquier Estado, en cualquier parte del mundo, para tratar en las condiciones establecidas en dicha LOPJ, de extender algunas garantías, como la seguridad jurídica universal, que viene a: 1) apercibir a los criminales de que sus actos contra la humanidad no serán impunes y que no están amparados por nuestro Estado, porque nuestro Estado no ampara con su consentimiento, con su silencio y acallamiento, esos crímenes por el mero hecho de estar cometidos en otro Estado, contra seres humanos de otro Estado o no Españoles y 2) a amparar a la víctimas de los más graves crímenes, haciéndoles partícipes de que son escuchados por un Estado (derecho a ser oído públicamente y en justicia), en este caso España, que es un Estado, que con sus principios y valores democráticos, atribuye a esas víctimas tutela judicial.
Además, hay que considerar que, este nuevo Estado Democrático, más solidario y abierto, por la inclusión de esta LOPJ, y con ella, de la jurisdicción universal de nuestros Tribunales, ha actuado durante años con base en los principios descritos y en la aplicación de la norma citada, instruyendo “casos de justicia universal”, disponiendo medidas cautelares para la puesta a disposición judicial de los Tribunales españoles de los “presuntos” criminales, responsables de delitos de lesa humanidad cometidos contra seres humanos, detentadores por ello, de los derechos humanos más básicos como el derecho a la vida y a la indemnidad física y psíquica. Entre los muchos casos en los que al amparo de la LOPJ, nuestros Tribunales han actuado, baste citar los deleznables crímenes cometidos contra personas en los Estados de Guatemala, Chile, El Salvador, Stilingo, entre otros, que cuyo conocimiento y amparo por nuestros Tribunales, no sólo otorgó un derecho a la tutela judicial efectiva a todas las víctimas, directas o indirectas, de ellos, sino que fue recibido, agradecido y aplaudido por millones de personas en todo el mundo que vieron como un Estado, el nuestro, se solidarizaba con el reconocimiento las victimas con carácter universal.
Por lo expuesto, consideramos que merece el amparo de nuestro Tribunal Constitucional como garante del contenido sustancial y material de los derechos y principios que conforman nuestro Estado democrático de Derecho desde que la LOPJ estableció la jurisdicción universal de nuestro Tribunales, y dicho normas no puede tener más que un carácter progresivo y no regresivo, derogante y alientante.
Lo contrario, supondría que por el fundamental hecho, pero a la vez mero hecho, de que un grupo parlamentario detente una mayoría suficiente, para dictar o modificar una ley, en este caso orgánica, de manera formalmente legal, se pudiera alterar el contenido sustancial de la constitucionalidad de los fundamentos inspiradores de la totalidad de nuestro Estado Democrático de Derecho: la jurisdicción internacional y universal.
La conquista de ciertos derechos de reconocimiento de la internacionalidad de las victimas, no solo constituye un derecho reconocido a las víctimas sino también un derecho de los Españoles a la seguridad jurídica constitucional y normativa, entendida aquí en su vertiente de permanencia (y progresividad) o de irretroactividad normativa que menoscabe los derechos adquiridos y conquistados por un y en un Estado, en este caso el nuestro.
Una vez que a la sociedad, por la sociedad y para la sociedad, se ha consolidado un derecho en el ordenamiento jurídico, de forma indiscutible (puesto que ha sido aplicado en números casos durante muchos años), mediante un derecho o principio democrático y constitucional inspirador del derecho, no se puede éste erradicar, como se ha dicho, por el mero hecho de detentar una mayoría para ello suficiente, en un solo grupo parlamentario, puesto que de otra forma el total Estado de Derecho se vería afectado pasando a permitirse la alteración de todos los derechos instaurados sin límite material constitucional y llegaríamos al absurdo de tener que aceptar que una Carta Magna que instaura un Estado Democrático de Derecho, que permitiera la reforma legal de materias con reserva de ley orgánica sin la propia supervisión sobre el contenido de fondo de la elaboración o reforma pretendida. Y sin ni siquiera el informe preceptivo del CGPJ, o otros órganos consultivos, por el proceso express de la reforma.
¿Puede darse en nuestro Estado de acuerdo con nuestra constitución, la elaboración de una ley o su reforma, que derogue para determinadas personas el derecho de tutela judicial efectiva en determinados casos una vez instaurado y ejercitado durante años?
Nuestra solicitud de amparo está basada también en la consideración de esta perspectiva de “inatacabilidad” de nuestro ordenamiento jurídico cuando esto supone un retroceso, una regresión en materia de derecho humanos contraria al art. 10.2 CE, y al principio de progresividad jurídica de los DH.
Autora: Dª Nohemi Blanco Aristín (nohemi@blancoaristin.es)
Despacho Jurídico "BLANCO ARISTÍN ABOGADOS"
C/ Montalbán 3, 4º dcha.
Madrid 28014
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
El Tribunal Constitución admitió a trámite el recurso de amparo presentado por el Instituto de Derechos HUmanos Sri Aurobindo
El Tribunal Constitucional, Sección 4ª, Sala Segunda, admitió a trámite el recurso de amparo presentado por el Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo Madrid, formulado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, y los letrados Dª Nohemí Blanco Aristín y D. Juan Ramón Blanco Aristín, en relación a la causa 63/2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, que versa sobre el denominado genocidio del Tíbet, por delitos de torturas, genocidio y lesa humanidad interpuesta en el año 2005, por el Comité de Apoyo al Tíbet, y la Fundación Casa del Tíbet de Barcelona. El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 acordó la conclusión del sumario, y elevó a la Sala la decisión sobre el sobreseimiento provisional.
Se dictó Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2015, núm. 38/2014, acordó el archivo de la causa.
Después de acordado el sobreseimiento de la causa, según la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de reforma del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, sobre la Justicia internacional española, se formuló recurso de casación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2015 desestimó los dos recursos de casación interpuestos . Frente a dicha Sentencia se presentaron sendos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional por las dos acusaciones particular y popular personadas.
El recurso de amparo del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo presentado el 30 de junio de 2015 se admitió a trámite por Resolución de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de fecha de 19 de diciembre de 2016, con el número 4011/2015, Sala Segunda. Sección Cuarta.
Seguidamente, en esta fecha, se han presentado las alegaciones del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y se ha solicitado vista del recurso.
Se instó además de los motivos de recurso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la LO 1/2014, de 13 de marzo de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que recorta de manera regresiva el principio de justicia universal de los juzgado españoles.
Dicha modificación no es la primera que se produce, ya en 2009, hubo otra previa reforma, que dió lugar a diversos recurso de amparo y Sentencia el Tribunal Constitucional
Referentes y ecos en la prensa:
El diario El Pais publicó la noticia de la admisión a trámite del recurso de amparo del Comité de Apoyo al Tébet, y de la Fundación Casa del Tíbet.
En la noticia del El Mundo se indica que el Pleno de la Audiencia Nacional aplazó la decisión del archivo hasta el 18 de junio de 2014.
El Diario El Mundo publicó la noticia del archivo del caso en la Audiencia Nacional.
El CGPJ opina, según un artículo tendrá que haber nuevas reformasb
Otras relación de noticias sobre el caso se pueden ver en este [link
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
REFLEXIONES UTOPICAS: ¿Es posible una SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE VETO Y VOTO EN LA ONU POR LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS?
¿Es posible la suspensión del derecho de veto y suspensión del derecho de voto en el Consejo de la ONU, y demás instituciones en la ONU y demás organizaciones internacionales por violación de los derchos humanos?
En España ha quedado acreditado, hay más que indicios, hay casos documentados e investigados en el sumario 63/2008 que acreditan el genocidio tibetano de más de 1.200.000 personas en el Tíbet. Se han dictado las órdenes de búsqueda y captura de los principales dirigentes chinos de los últimos años.
China ha hecho presiones diplomáticas –por llamarlas de algún modo-, y políticas internacionales contra España para que se cierre el caso del genocidio del Tibet en la AN, y se cancelen las órdenes de búsqueda y captura contra ex dirigentes chinos. Eso supone una injerencia de China en la justicia española, siendo una actuación de chantaje político y económico contra nuestro Estado y contra la independencia judicial española, en contra de los derechos humanos de más de 1.200.000 personas que han muerto en el genocidio tibetano. China además ha incumplido el tratado de extradición bilateral, que obliga a extraditar o juzgar a los que se ha solicitado la extradición. Ni ha extraditado ni tiene intención de juzgar, China vendría obligada a ello, y podría ser demandada y presionada ante los tribunales internacionales por ese incumplimiento del tratado bilateral.
El Estado de China ha incumplido el tratado internacional de 14 de noviembre de 2005, de extradición (BOE 75/2007, de 28 de marzo de 2007) por no cooperar con la investigación de esta causa. Además de ello, señalar el tenor literal del artículo 5 de dicho tratado sobre “Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida”, que establece:
“Si se deniega la extradición de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 3 del presente Tratado, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna. A tal fin, la parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.”
Por ello no se ha concluido el sumario, y que hay un grave incumplimiento del Estado de China de la normativa internacional firmada, para extraditar a los encausados, por lo que se podrá instar que se cumpla y proceda conforme al mencionado artículo 5 del indicado Tratado bilateral, que es parte del derecho interno de ambos países.
Además de ello España al menos teóricamente podría dirigir, si finalmente se sobreseen el caso del genocidio del Tibet, una acción para que China se comprometiera a juzgar a los dirigentes chinos por el genocidio del Tibet. Antes o después tendrán que ser juzgados, hay pruebas, acusación, querella, investigación judicial imparcial y ordenes de búsqueda y captura, es más que indicios de genocidio, son elementos de prueba y de juicio que lo acreditan. China no puede seguir ocultando, haciendo propaganda negacionista, o intentando silenciar el genocidio y violación sistemática de los derechos humanos en el Tibet.
La ocupación de más de 1787 monasterios en el Tibet según el informe del Parlamento Tibetano en el exilio de 2 de septiembre de 2013, pone de manifiesto la persecución sistemática que los dirigentes chinos siguen haciendo. Deben saber los dirigentes chinos que podrán ser juzgados en un futuro por delitos de genocidio, tortura, lesa humanidad, etc. tanto los ya buscados como los que sigan manteniendo el apartheid y genocidio contra el Tíbet.
El gobierno y el parlamente en España han cedido ante las presiones de China, y han dictado una reforma restrictiva que deroga practicamente el principio de justicia universal de nuestros tribunales, en la Ley Orgánica 1/2014, no solo pretendiendo el cierre o sobreseimiento del genocidio del Tibet, sino de la mayor parte de los casos de justicia universal investigados en la Audiencia Nacional. Pero el caso del periodista Couso, el de Cuatemála, y otros, investigados por el juez Pedraz parece ser que continuarán abiertos, es de esperar que los demás puedan seguir abiertos, continuar, aunque parece que hay diversas opiniones jurídicas en los diversos casos y Juzgados.
¿Es posible la anulación de oficio del derecho de voto y veto de china, usa, etc. en el consejo de la ONU?
Los derechos humanos son universales, el genocidio del Tibet por el gobienro de China, que esta siendo investigado en la AN pone de manifiesto la tortura, genocidio, y delitos de lesa humanidad de gran parte de la población en el Tibet perpetrado por China desde la ocupación en 1959. Todo el derecho internacional obliga a China, en especial la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece son UNIVERSALES, inderogables, imprescriptibles, INALIENABLES, INVIOLABLES. Se ha acreditado que CHINA está teniendo una expansión empresarial y económica en todo el mundo, y se puede empezar a efectuar un VETO en conciencia a todos los productos y economía China, esto es vetar toda la económica china exterior por violación de los derechos humanos en el Tibet y también en el resto China. El principio de que las empresas chinas deben respetar los derechos humanos, y aquellos que no lo respeten podrían ser vetados, haý alguna inciativa así planteada por el Comité de Apoyo al Tibet y la Fundación Casa del Tíbet.
Existen más que indicios, hay pruebas, y ordenes de detención en vigor contra algún expresidentes y primer ministro en China. China se ha negado a extradictar investigados, respecto de los que las ordenes de detención y prisión provisional acredita que al menos penalmente son presuntamente responsables de los delitos de genocidio, tortura, extreminio que se investigan en el sumaro 63/2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la AN de Madrid.
Si los derechos humanos son universales, inderogables, imprescriptibles, inalienables, unitarios, siendo obligada el respeto a los derechos humanos y libertades, y todos los estados conforme la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, “su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios bajo su jurisdicción”.
En tanto China no reconozca el genocidio tibetano y cambie su política en el Tibet y la sistemática violación de los derechos humanos en el resto de China, ((lo mismo para USA, RUSIA, en sus respectivos casos investigados) se puede decir que:
1º.- El derecho de veto de China, USA y de Rusia en el Consejo de Seguridad de la ONU debe ser suspendido de inmediato, por violación de los derechos humanos universales según el texto básico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2º.- Deberá convocarse una reunión urgente del Consejo de Seguridad de la ONU, con un orden del día o agenda especial que denuncie la situación de violación sistemática de algunas superpotencias, (USA casos de Guantánamo, caso Couso, y vuelos Cia, CHINA con el genocidio tibetano y violación de DH en resto de China, RUSIA por la anexión reciente), y votar una resolución en la que se conmine a China, USA y RUSIA al cumplimiento inmediato de los DH en esos casos, y de lo contrario suspender, como medida cautelar, o temporal sus derechos (1) de VOTO en las instituciones internacionales de todos los consejos de la ONU, y (2) el cese del derecho de VETO por incumplimiento de los derechos Humanos universales, inalienables, inviolables, imprescriptibles, etc.
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En España ha quedado acreditado, hay más que indicios, hay casos documentados e investigados en el sumario 63/2008 que acreditan el genocidio tibetano de más de 1.200.000 personas en el Tíbet. Se han dictado las órdenes de búsqueda y captura de los principales dirigentes chinos de los últimos años.
China ha hecho presiones diplomáticas –por llamarlas de algún modo-, y políticas internacionales contra España para que se cierre el caso del genocidio del Tibet en la AN, y se cancelen las órdenes de búsqueda y captura contra ex dirigentes chinos. Eso supone una injerencia de China en la justicia española, siendo una actuación de chantaje político y económico contra nuestro Estado y contra la independencia judicial española, en contra de los derechos humanos de más de 1.200.000 personas que han muerto en el genocidio tibetano. China además ha incumplido el tratado de extradición bilateral, que obliga a extraditar o juzgar a los que se ha solicitado la extradición. Ni ha extraditado ni tiene intención de juzgar, China vendría obligada a ello, y podría ser demandada y presionada ante los tribunales internacionales por ese incumplimiento del tratado bilateral.
El Estado de China ha incumplido el tratado internacional de 14 de noviembre de 2005, de extradición (BOE 75/2007, de 28 de marzo de 2007) por no cooperar con la investigación de esta causa. Además de ello, señalar el tenor literal del artículo 5 de dicho tratado sobre “Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida”, que establece:
“Si se deniega la extradición de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 3 del presente Tratado, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna. A tal fin, la parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.”
Por ello no se ha concluido el sumario, y que hay un grave incumplimiento del Estado de China de la normativa internacional firmada, para extraditar a los encausados, por lo que se podrá instar que se cumpla y proceda conforme al mencionado artículo 5 del indicado Tratado bilateral, que es parte del derecho interno de ambos países.
Además de ello España al menos teóricamente podría dirigir, si finalmente se sobreseen el caso del genocidio del Tibet, una acción para que China se comprometiera a juzgar a los dirigentes chinos por el genocidio del Tibet. Antes o después tendrán que ser juzgados, hay pruebas, acusación, querella, investigación judicial imparcial y ordenes de búsqueda y captura, es más que indicios de genocidio, son elementos de prueba y de juicio que lo acreditan. China no puede seguir ocultando, haciendo propaganda negacionista, o intentando silenciar el genocidio y violación sistemática de los derechos humanos en el Tibet.
La ocupación de más de 1787 monasterios en el Tibet según el informe del Parlamento Tibetano en el exilio de 2 de septiembre de 2013, pone de manifiesto la persecución sistemática que los dirigentes chinos siguen haciendo. Deben saber los dirigentes chinos que podrán ser juzgados en un futuro por delitos de genocidio, tortura, lesa humanidad, etc. tanto los ya buscados como los que sigan manteniendo el apartheid y genocidio contra el Tíbet.
El gobierno y el parlamente en España han cedido ante las presiones de China, y han dictado una reforma restrictiva que deroga practicamente el principio de justicia universal de nuestros tribunales, en la Ley Orgánica 1/2014, no solo pretendiendo el cierre o sobreseimiento del genocidio del Tibet, sino de la mayor parte de los casos de justicia universal investigados en la Audiencia Nacional. Pero el caso del periodista Couso, el de Cuatemála, y otros, investigados por el juez Pedraz parece ser que continuarán abiertos, es de esperar que los demás puedan seguir abiertos, continuar, aunque parece que hay diversas opiniones jurídicas en los diversos casos y Juzgados.
¿Es posible la anulación de oficio del derecho de voto y veto de china, usa, etc. en el consejo de la ONU?
Los derechos humanos son universales, el genocidio del Tibet por el gobienro de China, que esta siendo investigado en la AN pone de manifiesto la tortura, genocidio, y delitos de lesa humanidad de gran parte de la población en el Tibet perpetrado por China desde la ocupación en 1959. Todo el derecho internacional obliga a China, en especial la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece son UNIVERSALES, inderogables, imprescriptibles, INALIENABLES, INVIOLABLES. Se ha acreditado que CHINA está teniendo una expansión empresarial y económica en todo el mundo, y se puede empezar a efectuar un VETO en conciencia a todos los productos y economía China, esto es vetar toda la económica china exterior por violación de los derechos humanos en el Tibet y también en el resto China. El principio de que las empresas chinas deben respetar los derechos humanos, y aquellos que no lo respeten podrían ser vetados, haý alguna inciativa así planteada por el Comité de Apoyo al Tibet y la Fundación Casa del Tíbet.
Existen más que indicios, hay pruebas, y ordenes de detención en vigor contra algún expresidentes y primer ministro en China. China se ha negado a extradictar investigados, respecto de los que las ordenes de detención y prisión provisional acredita que al menos penalmente son presuntamente responsables de los delitos de genocidio, tortura, extreminio que se investigan en el sumaro 63/2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la AN de Madrid.
Si los derechos humanos son universales, inderogables, imprescriptibles, inalienables, unitarios, siendo obligada el respeto a los derechos humanos y libertades, y todos los estados conforme la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, “su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios bajo su jurisdicción”.
En tanto China no reconozca el genocidio tibetano y cambie su política en el Tibet y la sistemática violación de los derechos humanos en el resto de China, ((lo mismo para USA, RUSIA, en sus respectivos casos investigados) se puede decir que:
1º.- El derecho de veto de China, USA y de Rusia en el Consejo de Seguridad de la ONU debe ser suspendido de inmediato, por violación de los derechos humanos universales según el texto básico de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
2º.- Deberá convocarse una reunión urgente del Consejo de Seguridad de la ONU, con un orden del día o agenda especial que denuncie la situación de violación sistemática de algunas superpotencias, (USA casos de Guantánamo, caso Couso, y vuelos Cia, CHINA con el genocidio tibetano y violación de DH en resto de China, RUSIA por la anexión reciente), y votar una resolución en la que se conmine a China, USA y RUSIA al cumplimiento inmediato de los DH en esos casos, y de lo contrario suspender, como medida cautelar, o temporal sus derechos (1) de VOTO en las instituciones internacionales de todos los consejos de la ONU, y (2) el cese del derecho de VETO por incumplimiento de los derechos Humanos universales, inalienables, inviolables, imprescriptibles, etc.
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Felicitación, agradecimeinto y congratulación a la FUNDACIÓN BALTASAR GARZÓN (FIBGAR) por la maravillosa organización del Congreso Internacional de JUSTICIA UNIVERSAL en el siglo XXI.
Ultima sesión del congreso internacional de JUSTICIA UNIVERSAL EN EL SIGLO XXI que finaliza hoy en Madrid, celebrado por la Fundación del Juez Baltasar Garzón (FIdgar) www.fibgar.com durante los días 20 a 23 de mayo de 2014, en el que han asistido un magnifico elenco de profesionales y expertos internacionales y mundiales sobre la JUSTICIA UNIVERSAL. La fundación ha conseguido reunir a Fisales, fiscales de la CPI y de , incluso asistió en una ponencia magistral un ex Fiscal del Caso de Nuremberg, Berjamin B. Ferencz, magistrados del TS de Argentina, ex presidntes de la Corte Constitución de Colombia, abogados, relatores y defensores de derechos humanos de las principales organizaciones internacional y ONGs del mundo.
Hoy finaliza la sesión con conferencia de la Abogada y Premio Nobel de la Paz Shirin Ebadi, con un a ponencia titulada "Jurisdicción frente a impunidad".
Desde el Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y el blog de derechos humanos de la revista tendencias científicas solo se puede felicitar y agradecer a la Fundación Garzón (FIBGAR) el enriquecimiento recibido de las sabias alocuciones expuestas por todos los expertos invitados a congeso internacional.
Hoy se hará púlbico la declaración de principios de la Justicia universal por el gurpo de expertos convocados en el congreso internacional.
Hoy finaliza la sesión con conferencia de la Abogada y Premio Nobel de la Paz Shirin Ebadi, con un a ponencia titulada "Jurisdicción frente a impunidad".
Desde el Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo y el blog de derechos humanos de la revista tendencias científicas solo se puede felicitar y agradecer a la Fundación Garzón (FIBGAR) el enriquecimiento recibido de las sabias alocuciones expuestas por todos los expertos invitados a congeso internacional.
Hoy se hará púlbico la declaración de principios de la Justicia universal por el gurpo de expertos convocados en el congreso internacional.
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Sobre la nulidad e inaplicabilidad de la disposición transitoria única de la LO 1/2014, de 13 de marzo, por la inderogabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad del respeto universal de los derechos humanos.
Sobre la nulidad e inaplicabilidad de la disposición transitoria única de la LO 1/2014 por la inderogabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad del respeto universal de los derechos humanos:
Si los derechos humanos son universales, los delitos de genocidio son enjuiciables universalmente (en todo tiempo y lugar), puesto que tiene como bien jurídico aquellos derechos humanos universales. Si los derechos humanos son inviolables, universales, inderogables, imprescriptibles, inalienables, esos mismos valores deben ponerse frente a la DT única para declarar su inaplicación y/o inconstitucionalidad.
No procede el sobreseimiento puesto que los derechos humanos (-el genocidio- en la otra cara oculta de la moneda como imagen mental) son inderogables. Tampoco son derogables los principios y normas de derecho universal, y la jurisdicción universal. Cualquier legislación regresiva infringe el carácter progresivo de la universalidad de los derechos humanos (“promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción” –Declaración Universal de los Derechos Humaos”). Ese es el valor universal de la declaración universal. La defensa del valor universal en su inderogabilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad, y su unidad universal intrínseca. Es ese valor universal inderogable el que hace inaplicable la Disposición transitoria única discutida.
Tipificado como delito en el Código Penal, abierta la causa, instruida -con ordenes de búsqueda-, deviene inderogable, por lo tanto ninguna norma puede sobreseer las causas abiertas sin infringir de consuno el “principio de inderogabilidad” de los derechos humanos. Ese principio de inderogabilidad impide la validez y eficacia, por no respeto de los derechos humanos- de la “derogación de facto y de derecho” de toda la justicia y jurisdicción universal española que ha acometido –inconstitucional y universalmente nula- la LO 1/2014.
Lo mismo se puede decir del principio de (1) “inalienabilidad” -“los derechos humanos son iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”- según el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que también alude al (2) “el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades del hombre . Por lo tanto, la disposición transitoria única no tiene ese respeto universal y efectivo a los derechos humanos y libertades del hombre, cuyas genocidas esán en busca y captura y cuyas victimas están siendo amparas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la AN, y por la AN.
Una cosa es que una LO cambie la extensión de la jurisdicción penal española, y otra muy distinta es que esa LO pretenda –inconstitucionalmente- como se deduce del texto expuesto, sustraer, quitar, secuestrar, excepcionar, DEROGAR los derechos humanos de las victimas o amnistiar todos los procesos en curso de la Audiencia Nacional. La técnica legislativa es deficiente, puesto que ese “sobreseimiento” de la Disposición transitoria única sería siempre provisional o temporal, pero en este caso es un sobreseimiento legal sine die, puesto que los delitos de genocidio no “prescriben nunca ”, y por lo tanto se ha “congelado” el archivo provisional de por vida (habrá que esperar que los encausados, con ordenes en vigor, y sin poder cerrarlas o suspenderlas, se presenten en territorio español, entren en alguna embajada española, sobrevuelen territorio nacional, o pisen alguna zona que pueda ser considerada territorio nacional, a los efectos de continuar su investigación). Puesto que la redacción de la disposición transitoria única está expresada en términos negativos “quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella”. Una interpretación literal, impondría un sobreseimiento latente, esto es un parón provisional de los casos hasta que los encausados entren en Territorio nacional, o hasta que un nuevo gobierno o mayoría parlamentaria dejen si efecto la horrible reforma que nos ocupa, o en su defecto, hasta que el TC anule por inconstitucionalidad la reforma (ya sea por recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad, o recurso de amparo que ha sido anunciado por el PSOE en el Congreso). Por lo tanto, vía interpretación ex artículo 5.1 LOPJ permitiría mantener las órdenes de búsqueda y captura, sin finalizar la labor judicial empezada, y dejar las órdenes vivas hasta que se “cumplan los requisititos en ella establecidos”. En otro orden, China podría venir obligada a abrir ella causas penales conforme al artículo 5 del Tratado de Extradición recíproco en materia penal.
El Estado de China ha incumplido el tratado internacional de 14 de noviembre de 2005, de extradición (BOE 75/2007, de 28 de marzo de 2007) por no cooperar con la investigación de esta causa. Además de ello, señalar al Juzgado el tenor literal del artículo 5 de dicho tratado sobre “Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida”, que establece:
“Si se deniega la extradición de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 3 del presente Tratado, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna. A tal fin, la parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.”
Vaya por delante, que la propia exposición de motivos de la ley, -se atraganta a sí misma-, pues se dice entre otras incongruencias y contradicciones que: “pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carecen de jurisdicción”. El error de derecho es enorme, pues la jurisdicción española ha tenido, tiene y –se espera- siga teniendo jurisdicción sobre los asuntos que ha conocido, sin perjuicio de que las normas sobre competencia internacional o la extensión cambien; el cambio de los límites de la jurisdicción penal no es retroactiva ni retrospectiva, y que nuevas causas de genocidio, tortura y lesa humanidad similares no puedan iniciarse en un futuro, no afecta a las ya iniciadas, (además de introducirse una discriminatoria distinción de la “nacionalidad española o la residencia en España”).
En la Sentencia del TS de 14 de octubre de 1965, cuya doctrina recogen la de 19 de abril de 1971 y 22 de marzo de 1965, dice en su considerando 3º que “todas las exposiciones de motivos de los textos legales, son un elemento importante que ayuda a las tareas interpretativas en cuanto contienen opiniones personales muy respetables por venir de alguien que estuvo en interno contacto con la obra legislativa, pero que carecen de fuerza vinculante que sólo puede tener la misma ley una vez aprobada, a la que deberá darse total preferencia en caso de discrepancia entre ambos, según precisó la doctrina de esta Sala contenida en sentencia de25 de febrero de 1943.”
Del tenor de la jurisprudencia indicada, sobre la expresión “pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carecen de jurisdicción” (esa mens legislatoris -mente interior- está declarando implicitamente que “alguien les ha quitado la jurisdicción”, pero por lo menos se ha respetado su nombre y los sigue llamando Tribunales). Dicho párrafo aunque parezca una píldora muy vigorosa o energética, al igual que la disposición transitoria única, no puede dárseles el valor de normas jurídicas de directa aplicación puesto que infringen muchos preceptos constitucionales (arts. 9, 10, 14, 24, 25, 117, 125, ect), y no tienen fuerza vinculante, dado que se trata de normas transitorias, cuando en todo caso debió entrarse a regular de modo expreso una nueva causa de sobreseimiento libre o provisional en la LECRim (art. 637 o 641) siendo técnicos y estrictos. Siendo más plásticos o irónicos se podría decir que se debía incluir una nueva causa en el art. 641 o 637 LECRim que dijera que “se sobreseerá también cuando el legislador lo dicte en disposición transitoria –aun sin causa alguna-“ (idea expreada por el Juez de la AN D. Fernando Andreu Merelles en el congreso internacional sobre Justicia Universal en el siglo XXI celebrado en Madrid organizado por la Fundación Baltasar Garzón (FIBGAR) (amnistías legislativas encubiertas, dictaduras legislativas, decretazos de disposición transitoria, cerrojazos de casos de genocidio modificando cualquier LO (aprobación legislativa de transacción extrajudicial y extraterritorial con modificación de legislación de LOPJ, vender o ceder el mazo de la Justicia nacional a las potencias extranjeras que controlan la deuda exterior, etc.). Pero debemos tener claro que en la “mens legislatoris” de la DT única hay una cesión al miedo diplomático frente a China que cede a la impunidad del genocidio del Tíbet. El sereno poder judicial sabrá como afrontar los bruscos cambios legislativos, como el que nos ocupa, para parar esa ola del miedo legislativo que late en la DT única discutida, que con una perspectiva más amplia, desde el invasor del Tíbet se ha convertido en invasor en nuestra legislación interior (a modo de comentario señalar al respecto que se ha tomado noticia que el día 12 de diciembre de 2013, una comisión de parlamentarios chinos se entrevistó en España con miembros y representantes de los grupos parlamentarios de nuestro congreso). Ni más ni menos que representantes del Estado que no extradita a los genocidas buscados internacionalmente, negocia con nuestros parlamentarios para que se cerrara el caso del Tíbet, de lo cual después ha surgido la iniciativa del PP como proposición de ley y no proyecto de ley del gobierno).
Hay un fumus malus iuris en la Disposición transitoria única que todos observamos, al que pausada y serenamente se debe dar respuesta en los próximos meses y años, para aplicar el derecho y la justicia universal a la que la conciencia jurídica y de los derechos humanos apela. Somos consciente de la difícil situación en la que aplicación de esta disposición transitoria única ha puestos a nuestros tribunales, requiriendo por ello un mayor esfuerzo de visión de la integración de esta norma en el complejo ordenamiento jurídico, incluso para inaplicarla, cuestionarla, y recurrirla ante el TC por el poder judicial. El poder judicial tiene la tarea de velar en solitario de nuevo, en el cumplimiento y observancia de la ley y del derecho (el árbol no deja ver el bosque, y la imagen de la ley no deja ver el derecho, como se ha dicho algún otro lugar).
La inconstitucionalidad de la Disposición transitoria única es manifiesta. Declara un sobreseimiento temporal por "decretazo" del Parlamento diciendo que "quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella." Ese archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retroactividad plena, derogando y abandonando la investigación y enjuciamiento, lo que lesiona el derecho universal de acceso a la justicia de los art. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Inconstitucionalidad no deriva de que sea totalmente favorable a los reos, denunciados y responsables criminales de los delitos de genocidio, lesa humanidad, delitos de agresión y guerra, esto es, la IMPUNIDAD de los delitos más graves conocidos por la Humanidad, sino del hecho de que se violan varios preceptos constitucionales directa y principalmente (art. 1.1, 9.1, 9.3, 10.2, 13 y 14, 24, 81, 117 y 125, de la Constitución Española, art. 8, 10, y 11 de la Declaración Univiersal de los Derechos Humanos), en especial el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas personadas y de las asociaciones, fundaciones y acusaciones populares personados en la causa. No existe precedente igual de "despotismo" legislativo sobre procesos judiciales abiertos en toda la democracia española.
Si los derechos humanos son universales, los delitos de genocidio son enjuiciables universalmente (en todo tiempo y lugar), puesto que tiene como bien jurídico aquellos derechos humanos universales. Si los derechos humanos son inviolables, universales, inderogables, imprescriptibles, inalienables, esos mismos valores deben ponerse frente a la DT única para declarar su inaplicación y/o inconstitucionalidad.
No procede el sobreseimiento puesto que los derechos humanos (-el genocidio- en la otra cara oculta de la moneda como imagen mental) son inderogables. Tampoco son derogables los principios y normas de derecho universal, y la jurisdicción universal. Cualquier legislación regresiva infringe el carácter progresivo de la universalidad de los derechos humanos (“promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción” –Declaración Universal de los Derechos Humaos”). Ese es el valor universal de la declaración universal. La defensa del valor universal en su inderogabilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad, y su unidad universal intrínseca. Es ese valor universal inderogable el que hace inaplicable la Disposición transitoria única discutida.
Tipificado como delito en el Código Penal, abierta la causa, instruida -con ordenes de búsqueda-, deviene inderogable, por lo tanto ninguna norma puede sobreseer las causas abiertas sin infringir de consuno el “principio de inderogabilidad” de los derechos humanos. Ese principio de inderogabilidad impide la validez y eficacia, por no respeto de los derechos humanos- de la “derogación de facto y de derecho” de toda la justicia y jurisdicción universal española que ha acometido –inconstitucional y universalmente nula- la LO 1/2014.
Lo mismo se puede decir del principio de (1) “inalienabilidad” -“los derechos humanos son iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”- según el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que también alude al (2) “el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades del hombre . Por lo tanto, la disposición transitoria única no tiene ese respeto universal y efectivo a los derechos humanos y libertades del hombre, cuyas genocidas esán en busca y captura y cuyas victimas están siendo amparas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la AN, y por la AN.
Una cosa es que una LO cambie la extensión de la jurisdicción penal española, y otra muy distinta es que esa LO pretenda –inconstitucionalmente- como se deduce del texto expuesto, sustraer, quitar, secuestrar, excepcionar, DEROGAR los derechos humanos de las victimas o amnistiar todos los procesos en curso de la Audiencia Nacional. La técnica legislativa es deficiente, puesto que ese “sobreseimiento” de la Disposición transitoria única sería siempre provisional o temporal, pero en este caso es un sobreseimiento legal sine die, puesto que los delitos de genocidio no “prescriben nunca ”, y por lo tanto se ha “congelado” el archivo provisional de por vida (habrá que esperar que los encausados, con ordenes en vigor, y sin poder cerrarlas o suspenderlas, se presenten en territorio español, entren en alguna embajada española, sobrevuelen territorio nacional, o pisen alguna zona que pueda ser considerada territorio nacional, a los efectos de continuar su investigación). Puesto que la redacción de la disposición transitoria única está expresada en términos negativos “quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella”. Una interpretación literal, impondría un sobreseimiento latente, esto es un parón provisional de los casos hasta que los encausados entren en Territorio nacional, o hasta que un nuevo gobierno o mayoría parlamentaria dejen si efecto la horrible reforma que nos ocupa, o en su defecto, hasta que el TC anule por inconstitucionalidad la reforma (ya sea por recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad, o recurso de amparo que ha sido anunciado por el PSOE en el Congreso). Por lo tanto, vía interpretación ex artículo 5.1 LOPJ permitiría mantener las órdenes de búsqueda y captura, sin finalizar la labor judicial empezada, y dejar las órdenes vivas hasta que se “cumplan los requisititos en ella establecidos”. En otro orden, China podría venir obligada a abrir ella causas penales conforme al artículo 5 del Tratado de Extradición recíproco en materia penal.
El Estado de China ha incumplido el tratado internacional de 14 de noviembre de 2005, de extradición (BOE 75/2007, de 28 de marzo de 2007) por no cooperar con la investigación de esta causa. Además de ello, señalar al Juzgado el tenor literal del artículo 5 de dicho tratado sobre “Obligación de iniciar procedimientos penales en la Parte requerida”, que establece:
“Si se deniega la extradición de acuerdo con lo previsto en el apartado d) del artículo 3 del presente Tratado, la Parte requerida deberá, a solicitud de la Parte requirente, someter el caso a sus autoridades competentes con la finalidad de iniciar un procedimiento penal de acuerdo con su legislación interna. A tal fin, la parte requirente proporcionará a la Parte requerida los documentos y pruebas relacionados con el caso.”
Vaya por delante, que la propia exposición de motivos de la ley, -se atraganta a sí misma-, pues se dice entre otras incongruencias y contradicciones que: “pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carecen de jurisdicción”. El error de derecho es enorme, pues la jurisdicción española ha tenido, tiene y –se espera- siga teniendo jurisdicción sobre los asuntos que ha conocido, sin perjuicio de que las normas sobre competencia internacional o la extensión cambien; el cambio de los límites de la jurisdicción penal no es retroactiva ni retrospectiva, y que nuevas causas de genocidio, tortura y lesa humanidad similares no puedan iniciarse en un futuro, no afecta a las ya iniciadas, (además de introducirse una discriminatoria distinción de la “nacionalidad española o la residencia en España”).
En la Sentencia del TS de 14 de octubre de 1965, cuya doctrina recogen la de 19 de abril de 1971 y 22 de marzo de 1965, dice en su considerando 3º que “todas las exposiciones de motivos de los textos legales, son un elemento importante que ayuda a las tareas interpretativas en cuanto contienen opiniones personales muy respetables por venir de alguien que estuvo en interno contacto con la obra legislativa, pero que carecen de fuerza vinculante que sólo puede tener la misma ley una vez aprobada, a la que deberá darse total preferencia en caso de discrepancia entre ambos, según precisó la doctrina de esta Sala contenida en sentencia de25 de febrero de 1943.”
Del tenor de la jurisprudencia indicada, sobre la expresión “pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carecen de jurisdicción” (esa mens legislatoris -mente interior- está declarando implicitamente que “alguien les ha quitado la jurisdicción”, pero por lo menos se ha respetado su nombre y los sigue llamando Tribunales). Dicho párrafo aunque parezca una píldora muy vigorosa o energética, al igual que la disposición transitoria única, no puede dárseles el valor de normas jurídicas de directa aplicación puesto que infringen muchos preceptos constitucionales (arts. 9, 10, 14, 24, 25, 117, 125, ect), y no tienen fuerza vinculante, dado que se trata de normas transitorias, cuando en todo caso debió entrarse a regular de modo expreso una nueva causa de sobreseimiento libre o provisional en la LECRim (art. 637 o 641) siendo técnicos y estrictos. Siendo más plásticos o irónicos se podría decir que se debía incluir una nueva causa en el art. 641 o 637 LECRim que dijera que “se sobreseerá también cuando el legislador lo dicte en disposición transitoria –aun sin causa alguna-“ (idea expreada por el Juez de la AN D. Fernando Andreu Merelles en el congreso internacional sobre Justicia Universal en el siglo XXI celebrado en Madrid organizado por la Fundación Baltasar Garzón (FIBGAR) (amnistías legislativas encubiertas, dictaduras legislativas, decretazos de disposición transitoria, cerrojazos de casos de genocidio modificando cualquier LO (aprobación legislativa de transacción extrajudicial y extraterritorial con modificación de legislación de LOPJ, vender o ceder el mazo de la Justicia nacional a las potencias extranjeras que controlan la deuda exterior, etc.). Pero debemos tener claro que en la “mens legislatoris” de la DT única hay una cesión al miedo diplomático frente a China que cede a la impunidad del genocidio del Tíbet. El sereno poder judicial sabrá como afrontar los bruscos cambios legislativos, como el que nos ocupa, para parar esa ola del miedo legislativo que late en la DT única discutida, que con una perspectiva más amplia, desde el invasor del Tíbet se ha convertido en invasor en nuestra legislación interior (a modo de comentario señalar al respecto que se ha tomado noticia que el día 12 de diciembre de 2013, una comisión de parlamentarios chinos se entrevistó en España con miembros y representantes de los grupos parlamentarios de nuestro congreso). Ni más ni menos que representantes del Estado que no extradita a los genocidas buscados internacionalmente, negocia con nuestros parlamentarios para que se cerrara el caso del Tíbet, de lo cual después ha surgido la iniciativa del PP como proposición de ley y no proyecto de ley del gobierno).
Hay un fumus malus iuris en la Disposición transitoria única que todos observamos, al que pausada y serenamente se debe dar respuesta en los próximos meses y años, para aplicar el derecho y la justicia universal a la que la conciencia jurídica y de los derechos humanos apela. Somos consciente de la difícil situación en la que aplicación de esta disposición transitoria única ha puestos a nuestros tribunales, requiriendo por ello un mayor esfuerzo de visión de la integración de esta norma en el complejo ordenamiento jurídico, incluso para inaplicarla, cuestionarla, y recurrirla ante el TC por el poder judicial. El poder judicial tiene la tarea de velar en solitario de nuevo, en el cumplimiento y observancia de la ley y del derecho (el árbol no deja ver el bosque, y la imagen de la ley no deja ver el derecho, como se ha dicho algún otro lugar).
La inconstitucionalidad de la Disposición transitoria única es manifiesta. Declara un sobreseimiento temporal por "decretazo" del Parlamento diciendo que "quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella." Ese archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retroactividad plena, derogando y abandonando la investigación y enjuciamiento, lo que lesiona el derecho universal de acceso a la justicia de los art. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La Inconstitucionalidad no deriva de que sea totalmente favorable a los reos, denunciados y responsables criminales de los delitos de genocidio, lesa humanidad, delitos de agresión y guerra, esto es, la IMPUNIDAD de los delitos más graves conocidos por la Humanidad, sino del hecho de que se violan varios preceptos constitucionales directa y principalmente (art. 1.1, 9.1, 9.3, 10.2, 13 y 14, 24, 81, 117 y 125, de la Constitución Española, art. 8, 10, y 11 de la Declaración Univiersal de los Derechos Humanos), en especial el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas personadas y de las asociaciones, fundaciones y acusaciones populares personados en la causa. No existe precedente igual de "despotismo" legislativo sobre procesos judiciales abiertos en toda la democracia española.
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria única de la LO 1/2014 de 13 de marzo de reforma del artículo 23 de la LOPJ: Un viernes negro en la Historia de la constitucionalidad española y de la Justicia Universal: "Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional ha(ya) sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trata de su responsabilidad penal" (art. 23.5 de la LO).
La Justicia Universal española ha sido secuestrada vía modificación legislativa, sin haberse oíido ni al Consejo de Estado ni al Consejo General del Poder Judicial.
Se ha publicado en el BOE del 14 de marzo la reforma aprobada por el procedimiento de urgencia -cediendo ante el chantaje y las presiones internacionales del gobierno de chino- (art. 150 del Reglamento del Congreso). Pero lo grave es que las presiones del gobierno chino han derribado, con efecto dominó, todos los demás casos abiertos de Justicia Universal en la Audiencia Nacional en los cuales China no tendría inicialmente ningún interés.
La exposición de motivos dice que b["la regulación introduce los límites de la jurisdicción española que deben ser aplicados a las causas actualmente en trámite, pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carezcan de jurisdicción]b. La expresión de que "los Tribunales españoles no pueden contiuar procedimientos sobre los que ya carezca de jurisdicción" es un error conceptual y jurídico de tamaña importancia. La Jurisdicción de la Audiencia Española sobre las casusas abiertas sobre el genocidio tibetano, y otros casos de Justicia Universal está basada en la propia constitución española (art. 117.3) y en la LOPJ. No es una cuestión de falta de jurisdicción como apunta erróneamente la LO 1/2014 sino de modificación retroactiva de la competencia judicial de la jurisdicción española, lo que es bastante distinto.
La técnica del redactor de la LO 1/2014 es pésima, se utiliza el criteria de enumerar caso por caso la mismas reglas y se llega a repetir más de 12 veces "1º.- que el procedimiento se dirija contra español"; "2º.- el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España".
La disposición transitoria única señala:
"Las causas que en el momento de entrega en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseidas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella."
La inconstitucionalidad de la Disposición transitoria única es manifiesta. Declara un sobreseimiento temporal por "decretazo" del Parlamento diciendo que "quedarán sobreseidas hasta que no se acredite el cumplimineto de los requisitos establecidos en ella." Ese archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retoractividad plena. La Inconstitucionalidad no deriva de que sea totalmente favorable a los reos, denunciados y responsables criminales de los delitos de genocido, lesa humanidad, delitos de agresión y guerra, esto es, la IMPUNIDAD de los delitos más graves conocidos por la Humanidad, sino del hecho de que se violan varios preceptos constitucionales directa y principalmente (art. 1.1, 9,.1, 9.3, 10.2, 13 y 14, 24, 81, 117, 125, de la Constitución Española), en especial el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas personadas y de las asocaciones, fundaciones y acusaciones populares personados en la causa. No exise precedente igual de "despotismo" legislativo sobre procesos judiciales abiertos en toda la democracia española.
Se viola y vulnera además la independencia judicial prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder judicial que establece:
Art. 13 "Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados"
Se infringe además el artículo 17.2 LOPJ puesto que el Legislativo no ha cumplido el debido a las resoluciones judiciales en vigor que decretaron la prisión y detención -ordenes de búsqueda y captura- del ex presidente y primer ministro chinos.
Se viola admeás el artículo 18 de la LOPJ que establece que las resoluciónes judiciales solo se dejan sin efecto por otras resoluciones judiciales posteriores en virutd de los recuros judiciales en vigor, el artículo 18 LOPJ prohibe y contradice el "sobreseimiento general" de la Disposición transitoria unica ahora criticada peyorativamente.
Art. 18. "Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las leyes".
(El texto de la Ley 1/2014 en Pdf para descargar)
Se ha publicado en el BOE del 14 de marzo la reforma aprobada por el procedimiento de urgencia -cediendo ante el chantaje y las presiones internacionales del gobierno de chino- (art. 150 del Reglamento del Congreso). Pero lo grave es que las presiones del gobierno chino han derribado, con efecto dominó, todos los demás casos abiertos de Justicia Universal en la Audiencia Nacional en los cuales China no tendría inicialmente ningún interés.
La exposición de motivos dice que b["la regulación introduce los límites de la jurisdicción española que deben ser aplicados a las causas actualmente en trámite, pues los Tribunales españoles no pueden continuar procedimientos sobre los que ya carezcan de jurisdicción]b. La expresión de que "los Tribunales españoles no pueden contiuar procedimientos sobre los que ya carezca de jurisdicción" es un error conceptual y jurídico de tamaña importancia. La Jurisdicción de la Audiencia Española sobre las casusas abiertas sobre el genocidio tibetano, y otros casos de Justicia Universal está basada en la propia constitución española (art. 117.3) y en la LOPJ. No es una cuestión de falta de jurisdicción como apunta erróneamente la LO 1/2014 sino de modificación retroactiva de la competencia judicial de la jurisdicción española, lo que es bastante distinto.
La técnica del redactor de la LO 1/2014 es pésima, se utiliza el criteria de enumerar caso por caso la mismas reglas y se llega a repetir más de 12 veces "1º.- que el procedimiento se dirija contra español"; "2º.- el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España".
La disposición transitoria única señala:
"Las causas que en el momento de entrega en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseidas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella."
La inconstitucionalidad de la Disposición transitoria única es manifiesta. Declara un sobreseimiento temporal por "decretazo" del Parlamento diciendo que "quedarán sobreseidas hasta que no se acredite el cumplimineto de los requisitos establecidos en ella." Ese archivo temporal es inconstitucional, ilegal y nulo de pleno derecho puesto que es un archivo con retoractividad plena. La Inconstitucionalidad no deriva de que sea totalmente favorable a los reos, denunciados y responsables criminales de los delitos de genocido, lesa humanidad, delitos de agresión y guerra, esto es, la IMPUNIDAD de los delitos más graves conocidos por la Humanidad, sino del hecho de que se violan varios preceptos constitucionales directa y principalmente (art. 1.1, 9,.1, 9.3, 10.2, 13 y 14, 24, 81, 117, 125, de la Constitución Española), en especial el derecho de tutela judicial efectiva de las victimas personadas y de las asocaciones, fundaciones y acusaciones populares personados en la causa. No exise precedente igual de "despotismo" legislativo sobre procesos judiciales abiertos en toda la democracia española.
Se viola y vulnera además la independencia judicial prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder judicial que establece:
Art. 13 "Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados"
Se infringe además el artículo 17.2 LOPJ puesto que el Legislativo no ha cumplido el debido a las resoluciones judiciales en vigor que decretaron la prisión y detención -ordenes de búsqueda y captura- del ex presidente y primer ministro chinos.
Se viola admeás el artículo 18 de la LOPJ que establece que las resoluciónes judiciales solo se dejan sin efecto por otras resoluciones judiciales posteriores en virutd de los recuros judiciales en vigor, el artículo 18 LOPJ prohibe y contradice el "sobreseimiento general" de la Disposición transitoria unica ahora criticada peyorativamente.
Art. 18. "Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos por las leyes".
(El texto de la Ley 1/2014 en Pdf para descargar)
Editado por
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.
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Tendencias 21 (Madrid). ISSN 2174-6850
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