DERECHOS HUMANOS: J. R. Blanco Aristín

INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO

La importancia de conocer el alcance del principio de progrevisidad normativa en materia legislación, reconociento y legislación de los derechos humanos.


Acerca de la Preservacíón y defensa del llamado "Bloque de la Constitucionalidad" por el Tribunal Constitucional y del principio de progresividad normativa en el reconocimiento y defensa de los derechos humanos.. Por Dª Nohemi Blanco Aristín. Abogada y Vicepresidenta del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo, y Vicepresidenta del Instituto de Derechos Humanos de la Infancia, Discapacidad, Dependencia y Tercera Edad (nohemi@blancoaristin.es). Extracto de una alegación del recurso de amparo 4011/2015, Sala Segunda, Sección 4ª, del Tribunal Constitucional, en el caso llamado del genocidio del Tíbet de la Audiencia Nacional.

Si el sufragio universal de las mujeres, por ejemplo, no se puede derogar, tampoco el derecho de justicia universal de los crímenes internacionales de lesa humanidad, pues suponen una lesión de la Conciencia de toda la Humanidad.

Dice el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948:

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO


Considerando que el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos universales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y el advenimiento de un mundo en que los seres humanos disfruten de la libertad de expresión y de creencias y la libertad del temor y de que se ha proclamado como la aspiración más elevada de la gente común.

Considerando que es esencial, si el hombre no debe ser obligado a recurrir, en última instancia, a la rebelión contra la tiranía y la opresión, que los derechos humanos sean protegidos por el ejercicio de la ley.

Considerando que es esencial para promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones.

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida con mayor libertad.

Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con las Naciones Unidas, la promoción del respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.

Ahora, por lo tanto,

la Asamblea General,

proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdic

Es definido el Bloque de constitucionalidad:

“Conjunto de normas jurídicas que, junto a la constitución, deben ser tenidas en cuenta por el órgano al que está atribuido el control de constitucionalidad para determinar la conformidad o disconformidad de las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad con la constitución. En el Derecho español, este «parámetro» de la legitimidad constitucional tiene su fundamento en el art. 28 L.O.T.C. y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Nuestra Constitución como Carta Magna, es un pacto social en el que se determina, en su artículo primero, que nuestro Estado, es un Estado Social y Democrático de Derecho. Consecuentemente con ello, la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico, está sometido al derecho. La definición de que se entienda por los conceptos expresados, “ordenamiento jurídico, derecho, Estado democrático, etc.”, es fundamental para la concreción y realización del sometimiento del Estado al Derecho, a la Constitución y a la DUDH (Art. 10.2).

El ordenamiento jurídico, íntegro, está integrado por todas las normas que se indican en nuestro sistema de fuentes, y está sometido a un control de su constitucionalidad por el TC.

Por otro lado, la elaboración de las normas tiene que cumplir con los requisitos propios del proceso de elaboración en sentido formal, pero además, con los parámetros de constitucionalidad que determinan que el derecho sustantivo y material incluido en toda norma y que afecta a los resultados de la aplicación de la propia norma, se ajusta a los principios constitucionales y de legalidad, con la finalidad de mantener y sostener ese proclamado “Estado Social y Democrático de Derecho”, vivo y como permanente fundamento de nuestra sociedad.

Por ello, en esta alegación nuestra cuestión y planteamiento a este más Alto Tribunal (TC), garante de esa legalidad constitucional y por ende, garante del sostenimiento de nuestro Estado democrático y de derecho es la siguiente:

Durante el proceso de creación de normativo y con posterioridad a la promulgación de nuestra constitución, se dictó una norma, la que nos ocupa, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, en 1985, de la que no es necesario relatar su transcendencia jurídica. Dicha norma aboga y proclama en su art. 23 el conocido principio de JURISDICCION (Y JUSTICIA) UNIVERSAL, esto es, básicamente la jurisdicción y competencia de nuestros Tribunales para conocer y enjuiciar, ciertos hechos criminales, en dicha norma definidos y en determinadas circunstancias también definidas, colmando así entre otros, con el principio de seguridad jurídica.

Pues bien, de conformidad con esta LOPJ nuestro Estado, España, se convierte en un Estado garante de la universalidad de la repudiación de ciertos crímenes, cometidos más allá de nuestras fronteras y contra personas de otras nacionalidades.

A nuestro humilde entender, esto supone, una nueva conformación de las condiciones intrínsecas que definen nuestro Estado Democrático de Derecho. De forma que, al definirlo una vez integrada esta norma en nuestro ordenamiento jurídico, nuestro Estado de Derecho, a través de una norma de carácter nacional, se alinea con el derecho internacional de ius cogens, de forma que proclama e integra una nueva dimensión constitucional con nuevos valores y principios constitucionales, como son la consideración de 1) el derecho a la vida y a la indemnidad de toda persona con independencia de su nacionalidad, 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, por estos crímenes de lesa humanidad, de toda persona con independencia de su nacionalidad, 3) el aborrecimiento de estos crímenes y la persecución por ellos, con independencia del lugar de su comisión y del amparo en una norma nacional y/o en la soberanía nacional de cualquier nación, para la perpetración de los citados crímenes.

En consecuencia, la decantación de nuestro Estado, como un Estado fundado en los principios de una solidaridad universal (valor de la tercera generación de los derechos humanos, la primera la libertad, la segunda la igualdad) con los ciudadanos (personas) de cualquier Estado, en cualquier parte del mundo, para tratar en las condiciones establecidas en dicha LOPJ, de extender algunas garantías, como la seguridad jurídica universal, que viene a: 1) apercibir a los criminales de que sus actos contra la humanidad no serán impunes y que no están amparados por nuestro Estado, porque nuestro Estado no ampara con su consentimiento, con su silencio y acallamiento, esos crímenes por el mero hecho de estar cometidos en otro Estado, contra seres humanos de otro Estado o no Españoles y 2) a amparar a la víctimas de los más graves crímenes, haciéndoles partícipes de que son escuchados por un Estado (derecho a ser oído públicamente y en justicia), en este caso España, que es un Estado, que con sus principios y valores democráticos, atribuye a esas víctimas tutela judicial.

Además, hay que considerar que, este nuevo Estado Democrático, más solidario y abierto, por la inclusión de esta LOPJ, y con ella, de la jurisdicción universal de nuestros Tribunales, ha actuado durante años con base en los principios descritos y en la aplicación de la norma citada, instruyendo “casos de justicia universal”, disponiendo medidas cautelares para la puesta a disposición judicial de los Tribunales españoles de los “presuntos” criminales, responsables de delitos de lesa humanidad cometidos contra seres humanos, detentadores por ello, de los derechos humanos más básicos como el derecho a la vida y a la indemnidad física y psíquica. Entre los muchos casos en los que al amparo de la LOPJ, nuestros Tribunales han actuado, baste citar los deleznables crímenes cometidos contra personas en los Estados de Guatemala, Chile, El Salvador, Stilingo, entre otros, que cuyo conocimiento y amparo por nuestros Tribunales, no sólo otorgó un derecho a la tutela judicial efectiva a todas las víctimas, directas o indirectas, de ellos, sino que fue recibido, agradecido y aplaudido por millones de personas en todo el mundo que vieron como un Estado, el nuestro, se solidarizaba con el reconocimiento las victimas con carácter universal.

Por lo expuesto, consideramos que merece el amparo de nuestro Tribunal Constitucional como garante del contenido sustancial y material de los derechos y principios que conforman nuestro Estado democrático de Derecho desde que la LOPJ estableció la jurisdicción universal de nuestro Tribunales, y dicho normas no puede tener más que un carácter progresivo y no regresivo, derogante y alientante.

Lo contrario, supondría que por el fundamental hecho, pero a la vez mero hecho, de que un grupo parlamentario detente una mayoría suficiente, para dictar o modificar una ley, en este caso orgánica, de manera formalmente legal, se pudiera alterar el contenido sustancial de la constitucionalidad de los fundamentos inspiradores de la totalidad de nuestro Estado Democrático de Derecho: la jurisdicción internacional y universal.

La conquista de ciertos derechos de reconocimiento de la internacionalidad de las victimas, no solo constituye un derecho reconocido a las víctimas sino también un derecho de los Españoles a la seguridad jurídica constitucional y normativa, entendida aquí en su vertiente de permanencia (y progresividad) o de irretroactividad normativa que menoscabe los derechos adquiridos y conquistados por un y en un Estado, en este caso el nuestro.

Una vez que a la sociedad, por la sociedad y para la sociedad, se ha consolidado un derecho en el ordenamiento jurídico, de forma indiscutible (puesto que ha sido aplicado en números casos durante muchos años), mediante un derecho o principio democrático y constitucional inspirador del derecho, no se puede éste erradicar, como se ha dicho, por el mero hecho de detentar una mayoría para ello suficiente, en un solo grupo parlamentario, puesto que de otra forma el total Estado de Derecho se vería afectado pasando a permitirse la alteración de todos los derechos instaurados sin límite material constitucional y llegaríamos al absurdo de tener que aceptar que una Carta Magna que instaura un Estado Democrático de Derecho, que permitiera la reforma legal de materias con reserva de ley orgánica sin la propia supervisión sobre el contenido de fondo de la elaboración o reforma pretendida. Y sin ni siquiera el informe preceptivo del CGPJ, o otros órganos consultivos, por el proceso express de la reforma.

¿Puede darse en nuestro Estado de acuerdo con nuestra constitución, la elaboración de una ley o su reforma, que derogue para determinadas personas el derecho de tutela judicial efectiva en determinados casos una vez instaurado y ejercitado durante años?

Nuestra solicitud de amparo está basada también en la consideración de esta perspectiva de “inatacabilidad” de nuestro ordenamiento jurídico cuando esto supone un retroceso, una regresión en materia de derecho humanos contraria al art. 10.2 CE, y al principio de progresividad jurídica de los DH.


Autora: Dª Nohemi Blanco Aristín (nohemi@blancoaristin.es)
Despacho Jurídico "BLANCO ARISTÍN ABOGADOS"
C/ Montalbán 3, 4º dcha.
Madrid 28014

Noemi Blanco Aristín


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Jueves, 23 de Marzo 2017

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Editado por
Juan Ramón Blanco Aristín
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.






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