INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
¿Hay que devolver el dinero percibido que te RECLAMA el INSS por el Ingreso Mínimo Vital?. No en algunos casos...
Más de 50.000 familias, están recibiendo reclamaciones del INSS -además de otras administraciones de las Comunidades Autónomas en casos de otras prestaciones no contributivas autonómicas- para devolver los ingresos percibido -dicen indebidamente- por el denominado INGRESO MÍNIMO VITAL.
Si desgraciadamente te encuentras entre una de estas familias, te recomiendo que contactes lo más pronto posible con una abogado especialista en la materia que pueda estudiar tu caso de modo personalizado y pueda presentar una RECLAMACIÓN PREVI en el plazo de 30 días hábiles. Si pasa el plazo y no reclamas puede ser firme y no podrás alegar motivos de fondo sustanciales, como errores de la administración, buena fe, y la doctrina del TS y TEDH la ultima jurisprudencia al respecto.
En el despacho llevamos alguna reclamación previa semejantes (consulta juanramonblancoaristin@icam.es).
Citamos así 2 casos en los que el Tribunal Supremo español (TS) con cita en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croaciaha dado la razón al reclamante y ha decidido que no procede la devolución de las cantidades cobras -supuestamente de modo indebido-.
Se dice en la STS de 30 de mayo de 2024 (3002/2024), la última doctrina al respecto en el fundamento jurídico segundo:
“Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018, pero la STS 451/2023 apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.
4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al " respeto de sus bienes." En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente 34 supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
5. Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al presente supuesto. En efecto, y, en primer lugar, tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación por desempleo durante el periodo 1 de abril al 13 de mayo de 2020, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Se debe recordar que la reducción de su jornada en un 75 por ciento fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la 35 representación de los trabajadores, sin que, por lo demás, tampoco este acuerdo colectivo realizara 5 JURISPRUDENCIA alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE; por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 por ciento. En segundo lugar, también aquí la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que la cantidad recibida es relativamente modesta y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid 19. Finalmente, también en el presente supuesto el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. En efecto, como ya hemos recordado, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que su reducción de la jornada superaba el máximo del 70 por ciento. Y, en este contexto, no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre el trabajador. 6. La argumentación hasta aquí realizada conduce a estimar el presente recurso de casación unificadora."
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, resulta evidente que la sentencia recurrida debe ser revocada.
TERCERO.-.1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del trabajador, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo en el periodo reclamado (1 de abril a 13 de mayo de 2020) por la reducción del 75 % de la jornada e importe de 1.180,45 €. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
Esta magistral doctrina del TEDH y del TS al incorporarla al derecho y jurisprudencia internos. Se ha convertido también en jurisprudencia interna del TS -aunque no está siendo aplicada en todo caso puesto que algún otra sentencia -ya la comentaremos- dice que no hay identidad de supuestos y no la aplica por entender que no es el mismo caso.
Además de ello, también se puede citar la más reciente sentencia de la Sala 4ª, de 29-4-2024, (rec. 858/2022; ECLI:ES:TS:2024:2330 ), y siguiendo doctrina anterior de la misma sala de 4-4-2014, se opone a al reintegro de cualesquiera prestaciones de seguridad social indebidamente percibidas por error exclusivo de la Administración el peculiar y expansivo derecho de propiedad del artículo 1 del protocolo núm. 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación auténtica del TEDH, cuando se trata de prestaciones sociales que constituyan el sustento básico de sus titulares y que el indebido reconocimiento de las mismas sea atribuible en exclusiva al error o mala praxis de la Administración, sin fraude o mala fe alguna por parte de los administrados beneficiario.
Dice la Sentencia del TS de 29 de abril de 20 (STS 2337/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2337 Id Cendoj: 28079140012024100545 Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES):
Con estas mismas circunstancias que ahora concurren, esta Sala consideró aplicables al caso las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), la cual interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
La STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
Las consideraciones del TEDH, como ya se ha dicho, son plenamente aplicables al presente supuesto.
En efecto, en primer lugar, tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 1 de abril de 2020, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Se debe recordar que la reducción de su jornada en un 75 por ciento fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que, por lo demás, tampoco este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE; por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 por ciento.
En segundo lugar, también aquí la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que la cantidad recibida y ahora reclamada es relativamente modesta (1.647,13 euros por el periodo de 1 de abril a 30 de mayo de 2020, según consta en el suplico de la demanda) y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid-19.
Finalmente, también en el presente supuesto el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al citado organismo público y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución de lo percibido, de manera que el SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE ha hecho recaer toda la carga del error cometido sobre el trabajador, lo que conduce, en aplicación de la doctrina referida del TEDH, a la estimación del presente recurso de casación unificadora.
QUINTO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina al resolver el problema planteado y, por ello, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, ha de estimarse el de tal clase interpuesto por la parte demandante, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del trabajador, declarando su derecho a recibir 1.647,13 euros en concepto de prestación de desempleo por el periodo reclamado (1 de abril a 30 de mayo de 2020). Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rosendo y en su nombre y representación la letrada Dña. Ana Suárez Botas contra la sentencia núm. 2494/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación núm. 2163/2022.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y, revocar la sentencia núm. 395/2022, de 15 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en autos núm. 367/2021, estimando la demanda a instancias de D. Rosendo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre desempleo, declarando su derecho a recibir 1.647,13 euros en concepto de prestación de desempleo por el periodo reclamado (1 de abril a 30 de mayo de 2020).
3.- Sin imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa
Las sentencias del TS y del TEDH lo que vienen a aplicar, es que sea un caso en el que el beneficiario no haya ocultado, ni tenido culpa alguna en la concesión del IMV -ya sea en los casos que se lo dieron de oficio como conversión del complemento por hijo a cargo-, o ya sea como solicitud del interesado.
Lo importante es que tanto el TS y TEDH aplican que hay una defecto de la administración, INSS en el otorgamiento, y que esto le genera un DAÑO de tener que devolverlo, además de que el Ingreso Mínimo Vital (IMV) está concedido en casos de pobreza, o vulnerabilidad social. Por lo tanto la necesidad económica es fundamental.
Aunque el IMV no es incompatible con otras ayudas no contributivas del SEPE (la RAI) y de las comunidades autónomas, como la Renta Mínima de Inserción -u otros nombres y modalidades según cada comunidad autónoma-, sin embargo, si ha habido un pago de otros prestaciones, al superar en su conjunto los umbrales o límites máximo de ingresos, se está "revocando" esos pagos y pidiendo la devolución.
La asociación ATD CUARTO MUNDO (Ver caja de herramientas) tiene varios formularios y archivos en su web como modelos para alegaciones, y algún video en youtube que ayuda en esto. También en el despacho os podemos orientar sobre estos casos.
Si desgraciadamente te encuentras entre una de estas familias, te recomiendo que contactes lo más pronto posible con una abogado especialista en la materia que pueda estudiar tu caso de modo personalizado y pueda presentar una RECLAMACIÓN PREVI en el plazo de 30 días hábiles. Si pasa el plazo y no reclamas puede ser firme y no podrás alegar motivos de fondo sustanciales, como errores de la administración, buena fe, y la doctrina del TS y TEDH la ultima jurisprudencia al respecto.
En el despacho llevamos alguna reclamación previa semejantes (consulta juanramonblancoaristin@icam.es).
Citamos así 2 casos en los que el Tribunal Supremo español (TS) con cita en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croaciaha dado la razón al reclamante y ha decidido que no procede la devolución de las cantidades cobras -supuestamente de modo indebido-.
Se dice en la STS de 30 de mayo de 2024 (3002/2024), la última doctrina al respecto en el fundamento jurídico segundo:
“Y es aquí, en este contexto, en el que debemos citar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia). A esta sentencia hicimos referencia en la STS 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020). Las sentencias comparadas se basaban, precisamente, en la STEDH 26 de abril de 2018, pero la STS 451/2023 apreció falta de contradicción entre ambas resoluciones.
4. La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Èakareviæ v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al " respeto de sus bienes." En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente 34 supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
5. Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al presente supuesto. En efecto, y, en primer lugar, tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación por desempleo durante el periodo 1 de abril al 13 de mayo de 2020, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Se debe recordar que la reducción de su jornada en un 75 por ciento fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la 35 representación de los trabajadores, sin que, por lo demás, tampoco este acuerdo colectivo realizara 5 JURISPRUDENCIA alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE; por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 por ciento. En segundo lugar, también aquí la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que la cantidad recibida es relativamente modesta y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid 19. Finalmente, también en el presente supuesto el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. En efecto, como ya hemos recordado, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertir que solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que su reducción de la jornada superaba el máximo del 70 por ciento. Y, en este contexto, no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre el trabajador. 6. La argumentación hasta aquí realizada conduce a estimar el presente recurso de casación unificadora."
Aplicando dicha doctrina al caso concreto, resulta evidente que la sentencia recurrida debe ser revocada.
TERCERO.-.1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación, en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del trabajador, declarando el derecho del actor a percibir la cantidad correspondiente a la prestación por desempleo en el periodo reclamado (1 de abril a 13 de mayo de 2020) por la reducción del 75 % de la jornada e importe de 1.180,45 €. No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
Esta magistral doctrina del TEDH y del TS al incorporarla al derecho y jurisprudencia internos. Se ha convertido también en jurisprudencia interna del TS -aunque no está siendo aplicada en todo caso puesto que algún otra sentencia -ya la comentaremos- dice que no hay identidad de supuestos y no la aplica por entender que no es el mismo caso.
Además de ello, también se puede citar la más reciente sentencia de la Sala 4ª, de 29-4-2024, (rec. 858/2022; ECLI:ES:TS:2024:2330 ), y siguiendo doctrina anterior de la misma sala de 4-4-2014, se opone a al reintegro de cualesquiera prestaciones de seguridad social indebidamente percibidas por error exclusivo de la Administración el peculiar y expansivo derecho de propiedad del artículo 1 del protocolo núm. 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la interpretación auténtica del TEDH, cuando se trata de prestaciones sociales que constituyan el sustento básico de sus titulares y que el indebido reconocimiento de las mismas sea atribuible en exclusiva al error o mala praxis de la Administración, sin fraude o mala fe alguna por parte de los administrados beneficiario.
Dice la Sentencia del TS de 29 de abril de 20 (STS 2337/2024 - ECLI:ES:TS:2024:2337 Id Cendoj: 28079140012024100545 Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES):
Con estas mismas circunstancias que ahora concurren, esta Sala consideró aplicables al caso las consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), la cual interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes."
En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018, una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH).
La STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91).
En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo.
Para llegar a esta conclusión, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe."
El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin, que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza."
Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
Las consideraciones del TEDH, como ya se ha dicho, son plenamente aplicables al presente supuesto.
En efecto, en primer lugar, tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 1 de abril de 2020, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Se debe recordar que la reducción de su jornada en un 75 por ciento fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que, por lo demás, tampoco este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE; por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 por ciento.
En segundo lugar, también aquí la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que la cantidad recibida y ahora reclamada es relativamente modesta (1.647,13 euros por el periodo de 1 de abril a 30 de mayo de 2020, según consta en el suplico de la demanda) y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid-19.
Finalmente, también en el presente supuesto el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al citado organismo público y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución de lo percibido, de manera que el SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE ha hecho recaer toda la carga del error cometido sobre el trabajador, lo que conduce, en aplicación de la doctrina referida del TEDH, a la estimación del presente recurso de casación unificadora.
QUINTO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad a lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia recurrida no se atuvo a la buena doctrina al resolver el problema planteado y, por ello, el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, ha de estimarse el de tal clase interpuesto por la parte demandante, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda del trabajador, declarando su derecho a recibir 1.647,13 euros en concepto de prestación de desempleo por el periodo reclamado (1 de abril a 30 de mayo de 2020). Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rosendo y en su nombre y representación la letrada Dña. Ana Suárez Botas contra la sentencia núm. 2494/2022, de 7 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación núm. 2163/2022.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y, revocar la sentencia núm. 395/2022, de 15 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, en autos núm. 367/2021, estimando la demanda a instancias de D. Rosendo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) sobre desempleo, declarando su derecho a recibir 1.647,13 euros en concepto de prestación de desempleo por el periodo reclamado (1 de abril a 30 de mayo de 2020).
3.- Sin imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa
Las sentencias del TS y del TEDH lo que vienen a aplicar, es que sea un caso en el que el beneficiario no haya ocultado, ni tenido culpa alguna en la concesión del IMV -ya sea en los casos que se lo dieron de oficio como conversión del complemento por hijo a cargo-, o ya sea como solicitud del interesado.
Lo importante es que tanto el TS y TEDH aplican que hay una defecto de la administración, INSS en el otorgamiento, y que esto le genera un DAÑO de tener que devolverlo, además de que el Ingreso Mínimo Vital (IMV) está concedido en casos de pobreza, o vulnerabilidad social. Por lo tanto la necesidad económica es fundamental.
Aunque el IMV no es incompatible con otras ayudas no contributivas del SEPE (la RAI) y de las comunidades autónomas, como la Renta Mínima de Inserción -u otros nombres y modalidades según cada comunidad autónoma-, sin embargo, si ha habido un pago de otros prestaciones, al superar en su conjunto los umbrales o límites máximo de ingresos, se está "revocando" esos pagos y pidiendo la devolución.
La asociación ATD CUARTO MUNDO (Ver caja de herramientas) tiene varios formularios y archivos en su web como modelos para alegaciones, y algún video en youtube que ayuda en esto. También en el despacho os podemos orientar sobre estos casos.
CASE OF CRUZ GARCIA v. SPAIN - [Spanish Translation] by the Spanish Ministry of Justice.pdf
(279.08 Kb)
traducción CASE OF ČAKAREVIĆ v. CROATIA (1).pdf (692.77 Kb)
STS_3002_2024.pdf (138.42 Kb)
STS_2337_2024 (2).pdf (146.12 Kb)
traducción CASE OF ČAKAREVIĆ v. CROATIA (1).pdf (692.77 Kb)
STS_3002_2024.pdf (138.42 Kb)
STS_2337_2024 (2).pdf (146.12 Kb)
El Defensor del Pueblo, está cursando iniciativas para que la devolución no se produzca cuando hay buena fe y error de la administración. Puedes consultar la noticia aquí
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Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.
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Tendencias 21 (Madrid). ISSN 2174-6850
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