Premios Nobel de la Paz
Poema de un Premio Nobel de Literatura. RABINDRANAT TAGORE
Poema de Rabindranat Tagore (1861-1941)
NUESTRA CITA CON EL DESTINO
Donde la mente está sin miedo y la cabeza se mantiene en alto;
Donde el conocimiento es libre;
Donde el mundo no ha sido dividido en fragmentos por estrechos muros domésticos;
Donde las palabras salen de la profundidad de la verdad;
Donde el esfuerzo incansable estira sus brazos hacia la perfección;
Donde la clara corriente de la razón no ha perdido su camino en la lúgubre arena del desierto del hábito muerto;
Donde la mente es conducida hacia adelante por Ti hacia un pensamiento y una acción cada vez más amplios: Hacia ese cielo de libertad, Padre mío, deja que mi país despierte.
-Rabindranath Tagore
Poeta Nacional, Luchador por la Libertad
NUESTRA CITA CON EL DESTINO
Donde la mente está sin miedo y la cabeza se mantiene en alto;
Donde el conocimiento es libre;
Donde el mundo no ha sido dividido en fragmentos por estrechos muros domésticos;
Donde las palabras salen de la profundidad de la verdad;
Donde el esfuerzo incansable estira sus brazos hacia la perfección;
Donde la clara corriente de la razón no ha perdido su camino en la lúgubre arena del desierto del hábito muerto;
Donde la mente es conducida hacia adelante por Ti hacia un pensamiento y una acción cada vez más amplios: Hacia ese cielo de libertad, Padre mío, deja que mi país despierte.
-Rabindranath Tagore
Poeta Nacional, Luchador por la Libertad
Objetivos Agenda 2030 (ODS)
La Agenda para el Desarrollo Sostenible estable 17 objetivos y metas para su logro en el año 2030
25 de septiembre de 2015, 193 países "nos" comprometimos con los 17 OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE de Naciones Unidas y su cumplimiento para el año 2030.
Una forma reelaborada de los objetivos del MILENIO, es la Agenda 2030. En puridad los mismos 8 objetivos forman parte de los 17 objetivos del Desarrollo Sostenible. La denominación OBJETIVOS DEL MILENIO, no se cumplió obviamente, puesto que ninguno de los OBJETIVOS DEL MILENIO SE CUMPLIÓ EN EL 2015.
Debe mostrarse una crítica al uso de terminologías tan demagógicas como "Objetivos del Milenio", si luego llega la fecha y no se cumple (2015), o el 2030, que según va tampoco parece que se cumpla. Esta denominación ocupa una extensión en el tiempo, UN MILENIO, mucho más grande de lo que la pequeña mente de la población actual puede tener de todos los objetivos que la Humanidad pueda establecer en durante un MILENIO.
Este término lleno la boca -i[flatus vocis (soplo de voz) en latín- de vanagloria y falso merito de muchas personas y panfletos de muchos políticos y agentes de naciones unidas durante 15 años (2000-2015, que era la fecha límite en la que se debía tener por cumplido), que de modo ignorante, pretenden engañar con el uso de palabras vacías, que no se cumplen, y al paso que vamos no se cumplirán. La pobreza cero en el mundo, no solo no se ha logrado sino que sigue igual o peor en esta crisis mundial.
Después se acuñó el concepto y programa de "Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)" se gestaron en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro en 2012. En el que el número de objetivos pasa de 8 a 17.
A lo mejor, como elementos positivos hay que aprender a ver con ojos de milenio los procesos de la vida, y la evolución de las leyes del mundo, la conciencia y la psiqué humanas. Y allí, hacerse preguntas. ¿En que era estamos viviendo hoy en día?. Una era cibernética, o pre-cibernética. Una modificaciones de los patrones de la humanidad, en diversos campos experimentales, ocultos o no conocidos. ¿A donde impulsan los generadores de progreso mundial a la masa inerte del planeta, inconscientes del proyecto desconocido que se oculta a los ojos del mundo?. ¿Quién es el dueño del mundo hoy en día, o quién se comporta como si lo fuera?. ¿Podemos proyectar, cuestionar o dirigir las dinámicas evolutivas hacia un nuevo mundo y una nueva civilización?.
Todos hemos sentido, en las últimas décadas (2012, 2021), que se han escrito páginas en la Historia de la Humanidad, con tinta de fin de mundo, o que se han imprimido alguna página con tales trasfondos. ¿qué ha estado pasando, que no se ha podido verbalizar adecuadamente?. ¿porqué la catarsis y reseteo del Covid 19, ha dejado impreso en la sangre, esa notas que no nos atrevemos a leer en nuestra sangre y vida?. ¿a donde vamos en definitiva?
No cabe duda, que en la actual situación de los derechos humanos, la economía mundial, la pobreza mundial seguirá en 2020-2030 exactamente igual que lo viene siendo en las dos décadas anteriores. Citando a Buero Vallejo, que el mejor profeta del futuro es el pasado (tal como se recordó por una Diputada de Guadalajara, en un evento internacional del 17 y 18 de julio).
Todo esto y más detalles se irán poniendo de manifiesto en estos artículos.
Una forma reelaborada de los objetivos del MILENIO, es la Agenda 2030. En puridad los mismos 8 objetivos forman parte de los 17 objetivos del Desarrollo Sostenible. La denominación OBJETIVOS DEL MILENIO, no se cumplió obviamente, puesto que ninguno de los OBJETIVOS DEL MILENIO SE CUMPLIÓ EN EL 2015.
Debe mostrarse una crítica al uso de terminologías tan demagógicas como "Objetivos del Milenio", si luego llega la fecha y no se cumple (2015), o el 2030, que según va tampoco parece que se cumpla. Esta denominación ocupa una extensión en el tiempo, UN MILENIO, mucho más grande de lo que la pequeña mente de la población actual puede tener de todos los objetivos que la Humanidad pueda establecer en durante un MILENIO.
Este término lleno la boca -i[flatus vocis (soplo de voz) en latín- de vanagloria y falso merito de muchas personas y panfletos de muchos políticos y agentes de naciones unidas durante 15 años (2000-2015, que era la fecha límite en la que se debía tener por cumplido), que de modo ignorante, pretenden engañar con el uso de palabras vacías, que no se cumplen, y al paso que vamos no se cumplirán. La pobreza cero en el mundo, no solo no se ha logrado sino que sigue igual o peor en esta crisis mundial.
Después se acuñó el concepto y programa de "Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS)" se gestaron en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro en 2012. En el que el número de objetivos pasa de 8 a 17.
A lo mejor, como elementos positivos hay que aprender a ver con ojos de milenio los procesos de la vida, y la evolución de las leyes del mundo, la conciencia y la psiqué humanas. Y allí, hacerse preguntas. ¿En que era estamos viviendo hoy en día?. Una era cibernética, o pre-cibernética. Una modificaciones de los patrones de la humanidad, en diversos campos experimentales, ocultos o no conocidos. ¿A donde impulsan los generadores de progreso mundial a la masa inerte del planeta, inconscientes del proyecto desconocido que se oculta a los ojos del mundo?. ¿Quién es el dueño del mundo hoy en día, o quién se comporta como si lo fuera?. ¿Podemos proyectar, cuestionar o dirigir las dinámicas evolutivas hacia un nuevo mundo y una nueva civilización?.
Todos hemos sentido, en las últimas décadas (2012, 2021), que se han escrito páginas en la Historia de la Humanidad, con tinta de fin de mundo, o que se han imprimido alguna página con tales trasfondos. ¿qué ha estado pasando, que no se ha podido verbalizar adecuadamente?. ¿porqué la catarsis y reseteo del Covid 19, ha dejado impreso en la sangre, esa notas que no nos atrevemos a leer en nuestra sangre y vida?. ¿a donde vamos en definitiva?
No cabe duda, que en la actual situación de los derechos humanos, la economía mundial, la pobreza mundial seguirá en 2020-2030 exactamente igual que lo viene siendo en las dos décadas anteriores. Citando a Buero Vallejo, que el mejor profeta del futuro es el pasado (tal como se recordó por una Diputada de Guadalajara, en un evento internacional del 17 y 18 de julio).
Todo esto y más detalles se irán poniendo de manifiesto en estos artículos.
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
Se ofrece la entrevista al Dr. Vicente Merlo, filósofo, indólogo.
El Dr. Vicente Merlo, filosofo, indólogo, es uno de los más avanzados estudiosos de la filosofía española e internacional, con una Tesis Doctoral en 1990 sobre la Obra de Sri Aurobindo, y muchos libros publicados en diversas editoriales, sobre el pensamiento, filosofía, psicología, meditación, y yoga integral y supremanental. Son únicas de mencionar y alabar, según mi particular criterio, sus conferencias en la Universidad de Pacífico sobre psicología transpersonal, y desde aquí se quieren recomendar su escucha y visionado en estos links.
La entrevista se puede ver en youtube
La entrevista se puede ver en youtube
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
Se celebra en Guadalajara, el próximo 17 y 18 de julio, actos comemorativos del 75º aniversario de la Independencia de la India
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
Ya existe un nuevo derecho fundamental a la eutanasia en España. Reseña de la entrada en vigor de la LEY ORGÁNICA DE LA EUTANASIA EN ESPAÑA
El pasado día 25 de junio de 2021, entró en vigor la nueva Ley de Eutanasia. Regulada por la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, publicada en el BOE, del 25 de marzo,
Una ley muy polémica y controvertida, que aborda con rigor y seriedad, el problema de la eutanasía, que es una cuestión meramente individual, aunque algunos sectores hacen de ella, una cuestión ideológica, etica o religiosa. Los motivos a favor o en contra, son individuales, y están basados en las creencias de cada persona. Estas ideas, o creencias están respetadas como derechos fundamentales individuales de cada persona en el art. 16 de la Constitución. Ello implica que nadie tiene derecho a opinar o decidir sobre la muerte voluntaria y asistida de otras personas. Esto es irrelavante en el rango de las opiniones que otros puedan tener sobre este fenómeno, y que pertence exclusivamente a la esfera de los derechos individuales de la personas. Solo el enfermo terminal tiene este derecho. Las personas pueden dejar disposiciones de ultima voluntad, en testamento vital, o instrucciones previas al respecto.
Esto esta regulado ya en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece:
i[Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.]i
Eutanasia, significa "buena muerte" (eu= bueno, tanatós= muerte en griego) como recuerda la propia exposición de motivos de la nueva Ley.
Entró en vigor la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, el 25 de junio de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, (salvo el art. 17) . Consta de 19 artículos, en cinco capítulos, más las disposiciones finales, etc.
Ya existe un nuevo derecho fundamental y nuevo derecho humano a la Eutanasia, que será prestada en el sistema de salud pública de modo gratuito, y será considerado como MUERTE NATURAL.
Se requiere una nueva concienciación de este muevo derecho, que afecta al modo de morir pacíficámente, y sin dolor, ante enfermedades terminales crónicas e incurables. Que requiere de una madurez vital, mental y espiritual de las personas, para comprender el proceso de acercamiento a la muerte, y como enfrentarlo.
Queda despenalizado la asistencia a la muerte, en los casos previstos en la nueva ley, con la modificación del Código Penal.
"Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:
«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra
persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»
Una ley muy polémica y controvertida, que aborda con rigor y seriedad, el problema de la eutanasía, que es una cuestión meramente individual, aunque algunos sectores hacen de ella, una cuestión ideológica, etica o religiosa. Los motivos a favor o en contra, son individuales, y están basados en las creencias de cada persona. Estas ideas, o creencias están respetadas como derechos fundamentales individuales de cada persona en el art. 16 de la Constitución. Ello implica que nadie tiene derecho a opinar o decidir sobre la muerte voluntaria y asistida de otras personas. Esto es irrelavante en el rango de las opiniones que otros puedan tener sobre este fenómeno, y que pertence exclusivamente a la esfera de los derechos individuales de la personas. Solo el enfermo terminal tiene este derecho. Las personas pueden dejar disposiciones de ultima voluntad, en testamento vital, o instrucciones previas al respecto.
Esto esta regulado ya en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que establece:
i[Artículo 11. Instrucciones previas.
1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.]i
Eutanasia, significa "buena muerte" (eu= bueno, tanatós= muerte en griego) como recuerda la propia exposición de motivos de la nueva Ley.
Entró en vigor la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, el 25 de junio de 2021, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, (salvo el art. 17) . Consta de 19 artículos, en cinco capítulos, más las disposiciones finales, etc.
Ya existe un nuevo derecho fundamental y nuevo derecho humano a la Eutanasia, que será prestada en el sistema de salud pública de modo gratuito, y será considerado como MUERTE NATURAL.
Se requiere una nueva concienciación de este muevo derecho, que afecta al modo de morir pacíficámente, y sin dolor, ante enfermedades terminales crónicas e incurables. Que requiere de una madurez vital, mental y espiritual de las personas, para comprender el proceso de acercamiento a la muerte, y como enfrentarlo.
Queda despenalizado la asistencia a la muerte, en los casos previstos en la nueva ley, con la modificación del Código Penal.
"Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado 5 al artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los términos siguientes:
«4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra
persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia.»
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
Presentación y Lectura de los textos sobre Libertad Espiritual
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Videos y Tutoriales
Lectura y presentación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.
Se ha entendido necesario hacer una lectura-presentación de los principales textos de los Derechos Humanos, para que todos, los niños, los jóvenes y los adultos de todos las clases sociales y niveles de educación -incluso universitarios- se animen a leer los Derechos Humanos Universales, y los principales texto internacionales de protección de los derechos más importantes de la Humanidad.
La lectura habitual o asidua de textos tan básico, es necesaria incluso para profesionales del Derecho, y universitarios, pues la lectura ayuda a refrescar el contenido y conocimiento que por no tenerlo presente y activo, se pierde en el olvido y la memoria, sin tener en cuenta que muchos juristas (incluso, abogados, jueces o fiscales), no han leído nunca completa todos los artículos de las declaraciones universales de derechos humanos. Lo cual abunda en su desconocimiento y desprotección.
Cuando se dice que muchos profesionales no han leído la Declaración Universal de los Derechos Humanos, basta que si algún lector es abogado, juez, fiscal o licenciado en derecho, se pregunte ?cuantas veces ha leído la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el último año, por ejemplo?. O más genéricamente, para saber cuanto sabes de derechos humanos preguntarte si has leído la declaración Universal de los Derechos Humanos alguna vez, entera y completa.
La lectura sosegada, es una invitación a la toma de conciencia, que requiere de una atenta escucha y concentración. De la concentración mental, como la del estudio cuando ya se tiene ya cogido el maravilloso hábito de estudiar diariamente, es el medio básico para elaborar un comprensión más allá de la atención superficial de la mera lectura desinteresada. Se trata también de una cuestión (1) mental, intelectual y de comprensión, (2) psicológica (inspiración, motivación, estimulación) y (3) de conciencia. Esta última es la que cambiaría nuestra vida si todos y cada uno tuviéramos más conciencia del Respeto a la Dignidad de los Derechos Humanos, propios, y de los demás, incluso de los familiares, amigos, compañeros de trabajo, etc. Por ejemplo, cuando al conducir alguien insulta con gritos a otros, es por que no conoce la dignidad y el respeto a los derechos humanos, el insulto es la primera prueba del desconocimiento en conciencia del respecto de las demás personas. Pero puede ser también un profesional del derechos, que si conoce al menos en principio los valores y derechos de dignidad y respeto de los demás, pero que cambia su estado de ánimo, y pierde su equilibro, se pone como un energúmeno como se dice coloquialmente.
El enfado, la ira, el rencor, el odio en cualquiera de sus formas es una lesión contra los esencia de la dignidad propia y de los demás. Meditar en esto ayudaría a ir tomando conciencia del significado profundo de la ética y moral sobre el respecto de los demás y del conocimiento de la dignidad de las personas, en un mundo conflictivo.
Se invita por tanto, a leer, escuchar, meditar y tomar conciencia de la importancia de aprender con la lectura, la escucha y la meditación el significado de los derechos humanos, para irlos adquiriendo en conciencia y respeto. Si no se conocen, y no se escuchan o leen, no se puede aprender ni respetar.
El lenguaje que usamos es importante, aprender el lenguaje de los derechos humanos es preciso en todos los ámbitos de la sociedad, y muy especialmente en todos los sectores de la función pública y de la sociedad en su conjunto,
La lectura habitual o asidua de textos tan básico, es necesaria incluso para profesionales del Derecho, y universitarios, pues la lectura ayuda a refrescar el contenido y conocimiento que por no tenerlo presente y activo, se pierde en el olvido y la memoria, sin tener en cuenta que muchos juristas (incluso, abogados, jueces o fiscales), no han leído nunca completa todos los artículos de las declaraciones universales de derechos humanos. Lo cual abunda en su desconocimiento y desprotección.
Cuando se dice que muchos profesionales no han leído la Declaración Universal de los Derechos Humanos, basta que si algún lector es abogado, juez, fiscal o licenciado en derecho, se pregunte ?cuantas veces ha leído la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el último año, por ejemplo?. O más genéricamente, para saber cuanto sabes de derechos humanos preguntarte si has leído la declaración Universal de los Derechos Humanos alguna vez, entera y completa.
La lectura sosegada, es una invitación a la toma de conciencia, que requiere de una atenta escucha y concentración. De la concentración mental, como la del estudio cuando ya se tiene ya cogido el maravilloso hábito de estudiar diariamente, es el medio básico para elaborar un comprensión más allá de la atención superficial de la mera lectura desinteresada. Se trata también de una cuestión (1) mental, intelectual y de comprensión, (2) psicológica (inspiración, motivación, estimulación) y (3) de conciencia. Esta última es la que cambiaría nuestra vida si todos y cada uno tuviéramos más conciencia del Respeto a la Dignidad de los Derechos Humanos, propios, y de los demás, incluso de los familiares, amigos, compañeros de trabajo, etc. Por ejemplo, cuando al conducir alguien insulta con gritos a otros, es por que no conoce la dignidad y el respeto a los derechos humanos, el insulto es la primera prueba del desconocimiento en conciencia del respecto de las demás personas. Pero puede ser también un profesional del derechos, que si conoce al menos en principio los valores y derechos de dignidad y respeto de los demás, pero que cambia su estado de ánimo, y pierde su equilibro, se pone como un energúmeno como se dice coloquialmente.
El enfado, la ira, el rencor, el odio en cualquiera de sus formas es una lesión contra los esencia de la dignidad propia y de los demás. Meditar en esto ayudaría a ir tomando conciencia del significado profundo de la ética y moral sobre el respecto de los demás y del conocimiento de la dignidad de las personas, en un mundo conflictivo.
Se invita por tanto, a leer, escuchar, meditar y tomar conciencia de la importancia de aprender con la lectura, la escucha y la meditación el significado de los derechos humanos, para irlos adquiriendo en conciencia y respeto. Si no se conocen, y no se escuchan o leen, no se puede aprender ni respetar.
El lenguaje que usamos es importante, aprender el lenguaje de los derechos humanos es preciso en todos los ámbitos de la sociedad, y muy especialmente en todos los sectores de la función pública y de la sociedad en su conjunto,
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
La reforma en tramitación supondrá la derogación de la reforma del 2014, y la instauración de un principio de jurisdicción universal puro,, lo cual será un logro y avance importante en materia de protección de derechos humanos y crimenes internacionales en nuestro País.
El Congreso de los Diputados, aprobó el pasado 21 de febrero, la proposición de Ley Orgánica de modificación de la LOPJ, relativa a la mejora de la justicia universal, presentada por Esquerra Republicana.
La iniciativa obtuvo el apoyo de todas las fuerzas parlamentarias, excepto del PP y de Foro Asturias. Ciudadanos, por su parte, optó por abstenerse en la votación. En total fueron 176 los votos a favor, 136 en contra, y 30 abstenciones".
La propuesta afirma el deber de todos los estados de juzgar los crímenes de genocidio, lesa humanidad, tortura, etc. del mismo modo que hace el Preámbulo del Estatuto de Roma, que aprueba el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya.
La iniciativa obtuvo el apoyo de todas las fuerzas parlamentarias, excepto del PP y de Foro Asturias. Ciudadanos, por su parte, optó por abstenerse en la votación. En total fueron 176 los votos a favor, 136 en contra, y 30 abstenciones".
La propuesta afirma el deber de todos los estados de juzgar los crímenes de genocidio, lesa humanidad, tortura, etc. del mismo modo que hace el Preámbulo del Estatuto de Roma, que aprueba el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya.
INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
La importancia de conocer el alcance del principio de progrevisidad normativa en materia legislación, reconociento y legislación de los derechos humanos.
Acerca de la Preservacíón y defensa del llamado "Bloque de la Constitucionalidad" por el Tribunal Constitucional y del principio de progresividad normativa en el reconocimiento y defensa de los derechos humanos.. Por Dª Nohemi Blanco Aristín. Abogada y Vicepresidenta del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo, y Vicepresidenta del Instituto de Derechos Humanos de la Infancia, Discapacidad, Dependencia y Tercera Edad (nohemi@blancoaristin.es). Extracto de una alegación del recurso de amparo 4011/2015, Sala Segunda, Sección 4ª, del Tribunal Constitucional, en el caso llamado del genocidio del Tíbet de la Audiencia Nacional.
Si el sufragio universal de las mujeres, por ejemplo, no se puede derogar, tampoco el derecho de justicia universal de los crímenes internacionales de lesa humanidad, pues suponen una lesión de la Conciencia de toda la Humanidad.
Dice el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
Considerando que el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos universales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y el advenimiento de un mundo en que los seres humanos disfruten de la libertad de expresión y de creencias y la libertad del temor y de que se ha proclamado como la aspiración más elevada de la gente común.
Considerando que es esencial, si el hombre no debe ser obligado a recurrir, en última instancia, a la rebelión contra la tiranía y la opresión, que los derechos humanos sean protegidos por el ejercicio de la ley.
Considerando que es esencial para promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones.
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida con mayor libertad.
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con las Naciones Unidas, la promoción del respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.
Ahora, por lo tanto,
la Asamblea General,
proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdic
Es definido el Bloque de constitucionalidad:
“Conjunto de normas jurídicas que, junto a la constitución, deben ser tenidas en cuenta por el órgano al que está atribuido el control de constitucionalidad para determinar la conformidad o disconformidad de las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad con la constitución. En el Derecho español, este «parámetro» de la legitimidad constitucional tiene su fundamento en el art. 28 L.O.T.C. y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Nuestra Constitución como Carta Magna, es un pacto social en el que se determina, en su artículo primero, que nuestro Estado, es un Estado Social y Democrático de Derecho. Consecuentemente con ello, la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico, está sometido al derecho. La definición de que se entienda por los conceptos expresados, “ordenamiento jurídico, derecho, Estado democrático, etc.”, es fundamental para la concreción y realización del sometimiento del Estado al Derecho, a la Constitución y a la DUDH (Art. 10.2).
El ordenamiento jurídico, íntegro, está integrado por todas las normas que se indican en nuestro sistema de fuentes, y está sometido a un control de su constitucionalidad por el TC.
Por otro lado, la elaboración de las normas tiene que cumplir con los requisitos propios del proceso de elaboración en sentido formal, pero además, con los parámetros de constitucionalidad que determinan que el derecho sustantivo y material incluido en toda norma y que afecta a los resultados de la aplicación de la propia norma, se ajusta a los principios constitucionales y de legalidad, con la finalidad de mantener y sostener ese proclamado “Estado Social y Democrático de Derecho”, vivo y como permanente fundamento de nuestra sociedad.
Por ello, en esta alegación nuestra cuestión y planteamiento a este más Alto Tribunal (TC), garante de esa legalidad constitucional y por ende, garante del sostenimiento de nuestro Estado democrático y de derecho es la siguiente:
Durante el proceso de creación de normativo y con posterioridad a la promulgación de nuestra constitución, se dictó una norma, la que nos ocupa, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, en 1985, de la que no es necesario relatar su transcendencia jurídica. Dicha norma aboga y proclama en su art. 23 el conocido principio de JURISDICCION (Y JUSTICIA) UNIVERSAL, esto es, básicamente la jurisdicción y competencia de nuestros Tribunales para conocer y enjuiciar, ciertos hechos criminales, en dicha norma definidos y en determinadas circunstancias también definidas, colmando así entre otros, con el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, de conformidad con esta LOPJ nuestro Estado, España, se convierte en un Estado garante de la universalidad de la repudiación de ciertos crímenes, cometidos más allá de nuestras fronteras y contra personas de otras nacionalidades.
A nuestro humilde entender, esto supone, una nueva conformación de las condiciones intrínsecas que definen nuestro Estado Democrático de Derecho. De forma que, al definirlo una vez integrada esta norma en nuestro ordenamiento jurídico, nuestro Estado de Derecho, a través de una norma de carácter nacional, se alinea con el derecho internacional de ius cogens, de forma que proclama e integra una nueva dimensión constitucional con nuevos valores y principios constitucionales, como son la consideración de 1) el derecho a la vida y a la indemnidad de toda persona con independencia de su nacionalidad, 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, por estos crímenes de lesa humanidad, de toda persona con independencia de su nacionalidad, 3) el aborrecimiento de estos crímenes y la persecución por ellos, con independencia del lugar de su comisión y del amparo en una norma nacional y/o en la soberanía nacional de cualquier nación, para la perpetración de los citados crímenes.
En consecuencia, la decantación de nuestro Estado, como un Estado fundado en los principios de una solidaridad universal (valor de la tercera generación de los derechos humanos, la primera la libertad, la segunda la igualdad) con los ciudadanos (personas) de cualquier Estado, en cualquier parte del mundo, para tratar en las condiciones establecidas en dicha LOPJ, de extender algunas garantías, como la seguridad jurídica universal, que viene a: 1) apercibir a los criminales de que sus actos contra la humanidad no serán impunes y que no están amparados por nuestro Estado, porque nuestro Estado no ampara con su consentimiento, con su silencio y acallamiento, esos crímenes por el mero hecho de estar cometidos en otro Estado, contra seres humanos de otro Estado o no Españoles y 2) a amparar a la víctimas de los más graves crímenes, haciéndoles partícipes de que son escuchados por un Estado (derecho a ser oído públicamente y en justicia), en este caso España, que es un Estado, que con sus principios y valores democráticos, atribuye a esas víctimas tutela judicial.
Además, hay que considerar que, este nuevo Estado Democrático, más solidario y abierto, por la inclusión de esta LOPJ, y con ella, de la jurisdicción universal de nuestros Tribunales, ha actuado durante años con base en los principios descritos y en la aplicación de la norma citada, instruyendo “casos de justicia universal”, disponiendo medidas cautelares para la puesta a disposición judicial de los Tribunales españoles de los “presuntos” criminales, responsables de delitos de lesa humanidad cometidos contra seres humanos, detentadores por ello, de los derechos humanos más básicos como el derecho a la vida y a la indemnidad física y psíquica. Entre los muchos casos en los que al amparo de la LOPJ, nuestros Tribunales han actuado, baste citar los deleznables crímenes cometidos contra personas en los Estados de Guatemala, Chile, El Salvador, Stilingo, entre otros, que cuyo conocimiento y amparo por nuestros Tribunales, no sólo otorgó un derecho a la tutela judicial efectiva a todas las víctimas, directas o indirectas, de ellos, sino que fue recibido, agradecido y aplaudido por millones de personas en todo el mundo que vieron como un Estado, el nuestro, se solidarizaba con el reconocimiento las victimas con carácter universal.
Por lo expuesto, consideramos que merece el amparo de nuestro Tribunal Constitucional como garante del contenido sustancial y material de los derechos y principios que conforman nuestro Estado democrático de Derecho desde que la LOPJ estableció la jurisdicción universal de nuestro Tribunales, y dicho normas no puede tener más que un carácter progresivo y no regresivo, derogante y alientante.
Lo contrario, supondría que por el fundamental hecho, pero a la vez mero hecho, de que un grupo parlamentario detente una mayoría suficiente, para dictar o modificar una ley, en este caso orgánica, de manera formalmente legal, se pudiera alterar el contenido sustancial de la constitucionalidad de los fundamentos inspiradores de la totalidad de nuestro Estado Democrático de Derecho: la jurisdicción internacional y universal.
La conquista de ciertos derechos de reconocimiento de la internacionalidad de las victimas, no solo constituye un derecho reconocido a las víctimas sino también un derecho de los Españoles a la seguridad jurídica constitucional y normativa, entendida aquí en su vertiente de permanencia (y progresividad) o de irretroactividad normativa que menoscabe los derechos adquiridos y conquistados por un y en un Estado, en este caso el nuestro.
Una vez que a la sociedad, por la sociedad y para la sociedad, se ha consolidado un derecho en el ordenamiento jurídico, de forma indiscutible (puesto que ha sido aplicado en números casos durante muchos años), mediante un derecho o principio democrático y constitucional inspirador del derecho, no se puede éste erradicar, como se ha dicho, por el mero hecho de detentar una mayoría para ello suficiente, en un solo grupo parlamentario, puesto que de otra forma el total Estado de Derecho se vería afectado pasando a permitirse la alteración de todos los derechos instaurados sin límite material constitucional y llegaríamos al absurdo de tener que aceptar que una Carta Magna que instaura un Estado Democrático de Derecho, que permitiera la reforma legal de materias con reserva de ley orgánica sin la propia supervisión sobre el contenido de fondo de la elaboración o reforma pretendida. Y sin ni siquiera el informe preceptivo del CGPJ, o otros órganos consultivos, por el proceso express de la reforma.
¿Puede darse en nuestro Estado de acuerdo con nuestra constitución, la elaboración de una ley o su reforma, que derogue para determinadas personas el derecho de tutela judicial efectiva en determinados casos una vez instaurado y ejercitado durante años?
Nuestra solicitud de amparo está basada también en la consideración de esta perspectiva de “inatacabilidad” de nuestro ordenamiento jurídico cuando esto supone un retroceso, una regresión en materia de derecho humanos contraria al art. 10.2 CE, y al principio de progresividad jurídica de los DH.
Autora: Dª Nohemi Blanco Aristín (nohemi@blancoaristin.es)
Despacho Jurídico "BLANCO ARISTÍN ABOGADOS"
C/ Montalbán 3, 4º dcha.
Madrid 28014
Si el sufragio universal de las mujeres, por ejemplo, no se puede derogar, tampoco el derecho de justicia universal de los crímenes internacionales de lesa humanidad, pues suponen una lesión de la Conciencia de toda la Humanidad.
Dice el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948:
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
Considerando que el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos universales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y el advenimiento de un mundo en que los seres humanos disfruten de la libertad de expresión y de creencias y la libertad del temor y de que se ha proclamado como la aspiración más elevada de la gente común.
Considerando que es esencial, si el hombre no debe ser obligado a recurrir, en última instancia, a la rebelión contra la tiranía y la opresión, que los derechos humanos sean protegidos por el ejercicio de la ley.
Considerando que es esencial para promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones.
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida con mayor libertad.
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con las Naciones Unidas, la promoción del respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso.
Ahora, por lo tanto,
la Asamblea General,
proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdic
Es definido el Bloque de constitucionalidad:
“Conjunto de normas jurídicas que, junto a la constitución, deben ser tenidas en cuenta por el órgano al que está atribuido el control de constitucionalidad para determinar la conformidad o disconformidad de las normas susceptibles de declaración de inconstitucionalidad con la constitución. En el Derecho español, este «parámetro» de la legitimidad constitucional tiene su fundamento en el art. 28 L.O.T.C. y ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Nuestra Constitución como Carta Magna, es un pacto social en el que se determina, en su artículo primero, que nuestro Estado, es un Estado Social y Democrático de Derecho. Consecuentemente con ello, la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico, está sometido al derecho. La definición de que se entienda por los conceptos expresados, “ordenamiento jurídico, derecho, Estado democrático, etc.”, es fundamental para la concreción y realización del sometimiento del Estado al Derecho, a la Constitución y a la DUDH (Art. 10.2).
El ordenamiento jurídico, íntegro, está integrado por todas las normas que se indican en nuestro sistema de fuentes, y está sometido a un control de su constitucionalidad por el TC.
Por otro lado, la elaboración de las normas tiene que cumplir con los requisitos propios del proceso de elaboración en sentido formal, pero además, con los parámetros de constitucionalidad que determinan que el derecho sustantivo y material incluido en toda norma y que afecta a los resultados de la aplicación de la propia norma, se ajusta a los principios constitucionales y de legalidad, con la finalidad de mantener y sostener ese proclamado “Estado Social y Democrático de Derecho”, vivo y como permanente fundamento de nuestra sociedad.
Por ello, en esta alegación nuestra cuestión y planteamiento a este más Alto Tribunal (TC), garante de esa legalidad constitucional y por ende, garante del sostenimiento de nuestro Estado democrático y de derecho es la siguiente:
Durante el proceso de creación de normativo y con posterioridad a la promulgación de nuestra constitución, se dictó una norma, la que nos ocupa, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, en 1985, de la que no es necesario relatar su transcendencia jurídica. Dicha norma aboga y proclama en su art. 23 el conocido principio de JURISDICCION (Y JUSTICIA) UNIVERSAL, esto es, básicamente la jurisdicción y competencia de nuestros Tribunales para conocer y enjuiciar, ciertos hechos criminales, en dicha norma definidos y en determinadas circunstancias también definidas, colmando así entre otros, con el principio de seguridad jurídica.
Pues bien, de conformidad con esta LOPJ nuestro Estado, España, se convierte en un Estado garante de la universalidad de la repudiación de ciertos crímenes, cometidos más allá de nuestras fronteras y contra personas de otras nacionalidades.
A nuestro humilde entender, esto supone, una nueva conformación de las condiciones intrínsecas que definen nuestro Estado Democrático de Derecho. De forma que, al definirlo una vez integrada esta norma en nuestro ordenamiento jurídico, nuestro Estado de Derecho, a través de una norma de carácter nacional, se alinea con el derecho internacional de ius cogens, de forma que proclama e integra una nueva dimensión constitucional con nuevos valores y principios constitucionales, como son la consideración de 1) el derecho a la vida y a la indemnidad de toda persona con independencia de su nacionalidad, 2) el derecho a la tutela judicial efectiva, por estos crímenes de lesa humanidad, de toda persona con independencia de su nacionalidad, 3) el aborrecimiento de estos crímenes y la persecución por ellos, con independencia del lugar de su comisión y del amparo en una norma nacional y/o en la soberanía nacional de cualquier nación, para la perpetración de los citados crímenes.
En consecuencia, la decantación de nuestro Estado, como un Estado fundado en los principios de una solidaridad universal (valor de la tercera generación de los derechos humanos, la primera la libertad, la segunda la igualdad) con los ciudadanos (personas) de cualquier Estado, en cualquier parte del mundo, para tratar en las condiciones establecidas en dicha LOPJ, de extender algunas garantías, como la seguridad jurídica universal, que viene a: 1) apercibir a los criminales de que sus actos contra la humanidad no serán impunes y que no están amparados por nuestro Estado, porque nuestro Estado no ampara con su consentimiento, con su silencio y acallamiento, esos crímenes por el mero hecho de estar cometidos en otro Estado, contra seres humanos de otro Estado o no Españoles y 2) a amparar a la víctimas de los más graves crímenes, haciéndoles partícipes de que son escuchados por un Estado (derecho a ser oído públicamente y en justicia), en este caso España, que es un Estado, que con sus principios y valores democráticos, atribuye a esas víctimas tutela judicial.
Además, hay que considerar que, este nuevo Estado Democrático, más solidario y abierto, por la inclusión de esta LOPJ, y con ella, de la jurisdicción universal de nuestros Tribunales, ha actuado durante años con base en los principios descritos y en la aplicación de la norma citada, instruyendo “casos de justicia universal”, disponiendo medidas cautelares para la puesta a disposición judicial de los Tribunales españoles de los “presuntos” criminales, responsables de delitos de lesa humanidad cometidos contra seres humanos, detentadores por ello, de los derechos humanos más básicos como el derecho a la vida y a la indemnidad física y psíquica. Entre los muchos casos en los que al amparo de la LOPJ, nuestros Tribunales han actuado, baste citar los deleznables crímenes cometidos contra personas en los Estados de Guatemala, Chile, El Salvador, Stilingo, entre otros, que cuyo conocimiento y amparo por nuestros Tribunales, no sólo otorgó un derecho a la tutela judicial efectiva a todas las víctimas, directas o indirectas, de ellos, sino que fue recibido, agradecido y aplaudido por millones de personas en todo el mundo que vieron como un Estado, el nuestro, se solidarizaba con el reconocimiento las victimas con carácter universal.
Por lo expuesto, consideramos que merece el amparo de nuestro Tribunal Constitucional como garante del contenido sustancial y material de los derechos y principios que conforman nuestro Estado democrático de Derecho desde que la LOPJ estableció la jurisdicción universal de nuestro Tribunales, y dicho normas no puede tener más que un carácter progresivo y no regresivo, derogante y alientante.
Lo contrario, supondría que por el fundamental hecho, pero a la vez mero hecho, de que un grupo parlamentario detente una mayoría suficiente, para dictar o modificar una ley, en este caso orgánica, de manera formalmente legal, se pudiera alterar el contenido sustancial de la constitucionalidad de los fundamentos inspiradores de la totalidad de nuestro Estado Democrático de Derecho: la jurisdicción internacional y universal.
La conquista de ciertos derechos de reconocimiento de la internacionalidad de las victimas, no solo constituye un derecho reconocido a las víctimas sino también un derecho de los Españoles a la seguridad jurídica constitucional y normativa, entendida aquí en su vertiente de permanencia (y progresividad) o de irretroactividad normativa que menoscabe los derechos adquiridos y conquistados por un y en un Estado, en este caso el nuestro.
Una vez que a la sociedad, por la sociedad y para la sociedad, se ha consolidado un derecho en el ordenamiento jurídico, de forma indiscutible (puesto que ha sido aplicado en números casos durante muchos años), mediante un derecho o principio democrático y constitucional inspirador del derecho, no se puede éste erradicar, como se ha dicho, por el mero hecho de detentar una mayoría para ello suficiente, en un solo grupo parlamentario, puesto que de otra forma el total Estado de Derecho se vería afectado pasando a permitirse la alteración de todos los derechos instaurados sin límite material constitucional y llegaríamos al absurdo de tener que aceptar que una Carta Magna que instaura un Estado Democrático de Derecho, que permitiera la reforma legal de materias con reserva de ley orgánica sin la propia supervisión sobre el contenido de fondo de la elaboración o reforma pretendida. Y sin ni siquiera el informe preceptivo del CGPJ, o otros órganos consultivos, por el proceso express de la reforma.
¿Puede darse en nuestro Estado de acuerdo con nuestra constitución, la elaboración de una ley o su reforma, que derogue para determinadas personas el derecho de tutela judicial efectiva en determinados casos una vez instaurado y ejercitado durante años?
Nuestra solicitud de amparo está basada también en la consideración de esta perspectiva de “inatacabilidad” de nuestro ordenamiento jurídico cuando esto supone un retroceso, una regresión en materia de derecho humanos contraria al art. 10.2 CE, y al principio de progresividad jurídica de los DH.
Autora: Dª Nohemi Blanco Aristín (nohemi@blancoaristin.es)
Despacho Jurídico "BLANCO ARISTÍN ABOGADOS"
C/ Montalbán 3, 4º dcha.
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INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS SRI AUROBINDO
El Tribunal Constitución admitió a trámite el recurso de amparo presentado por el Instituto de Derechos HUmanos Sri Aurobindo
El Tribunal Constitucional, Sección 4ª, Sala Segunda, admitió a trámite el recurso de amparo presentado por el Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo Madrid, formulado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero, y los letrados Dª Nohemí Blanco Aristín y D. Juan Ramón Blanco Aristín, en relación a la causa 63/2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, que versa sobre el denominado genocidio del Tíbet, por delitos de torturas, genocidio y lesa humanidad interpuesta en el año 2005, por el Comité de Apoyo al Tíbet, y la Fundación Casa del Tíbet de Barcelona. El Juzgado Central de Instrucción núm. 2 acordó la conclusión del sumario, y elevó a la Sala la decisión sobre el sobreseimiento provisional.
Se dictó Auto del Pleno de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2015, núm. 38/2014, acordó el archivo de la causa.
Después de acordado el sobreseimiento de la causa, según la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de reforma del art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, sobre la Justicia internacional española, se formuló recurso de casación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2015 desestimó los dos recursos de casación interpuestos . Frente a dicha Sentencia se presentaron sendos recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional por las dos acusaciones particular y popular personadas.
El recurso de amparo del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo presentado el 30 de junio de 2015 se admitió a trámite por Resolución de la Sala Segunda, Sección Cuarta, de fecha de 19 de diciembre de 2016, con el número 4011/2015, Sala Segunda. Sección Cuarta.
Seguidamente, en esta fecha, se han presentado las alegaciones del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y se ha solicitado vista del recurso.
Se instó además de los motivos de recurso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la LO 1/2014, de 13 de marzo de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que recorta de manera regresiva el principio de justicia universal de los juzgado españoles.
Dicha modificación no es la primera que se produce, ya en 2009, hubo otra previa reforma, que dió lugar a diversos recurso de amparo y Sentencia el Tribunal Constitucional
Referentes y ecos en la prensa:
El diario El Pais publicó la noticia de la admisión a trámite del recurso de amparo del Comité de Apoyo al Tébet, y de la Fundación Casa del Tíbet.
En la noticia del El Mundo se indica que el Pleno de la Audiencia Nacional aplazó la decisión del archivo hasta el 18 de junio de 2014.
El Diario El Mundo publicó la noticia del archivo del caso en la Audiencia Nacional.
El CGPJ opina, según un artículo tendrá que haber nuevas reformasb
Otras relación de noticias sobre el caso se pueden ver en este [link
Editado por
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.
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Tendencias 21 (Madrid). ISSN 2174-6850
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