DERECHOS HUMANOS: J. R. Blanco Aristín

Declaración de Derechos de Virginia
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12 de junio de 1776

"ARTÍCUCLO DIECISÉIS.- Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro Creador, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas.


Thomas Jefferson. Uno de los padres de la Declaración de Independiencia de USA.
Thomas Jefferson. Uno de los padres de la Declaración de Independiencia de USA.
Declaración de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia reunidos en convención plena y libre, como derechos que pertenecen a ellos y a su posteridad como base y fundamento de su Gobierno.

PRIMERO.- Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los medios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad.

SEGUNDO.- Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuencia, deriva de él; que los magistrados son sus administradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo.

TERCERO.- Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado inadecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común.

CUARTO.- Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen derecho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean.

QUINTO.- Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejercicio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un estado civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por medio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los exmiembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes.

SEXTO.- Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente interés común y vinculación con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propiedades ni desposeerles de esas propiedades, para destinarlas a uso público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien común.

SEPTIMO.- Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin consentimiento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer.

OCTAVO.- Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acusación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consentimiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares.

NOVENO.- Que no se requieran fianzas excesivas, ni se impongan, ni se dicten castigos crueles o anormales.

DECIMO.- Que las ordenes judiciales, por medio de las cuales un funcionario o agente puede allanar un sitio sospechoso sin prueba de hecho cometido, o arrestar a cualquier persona o personas no mencionadas, o cuyo delito no está especialmente descrito o probado, son opresivas y crueles, y no deben ser extendidas.

UNDECIMO.- Que en controversias sobre la propiedad, y en conflictos entre hombre y hombre, es preferible el antiguo juicio con jurado a cualquier otro, y debe considerarse sagrado.

DUODÉCIMO.- Que la libertad de prensa es uno de grandes baluartes de la libertad, y que jamás puede restringirla un gobierno despótico.

DECIMOTERCERO.- Que una milicia bien regulada, compuesta del cuerpo del pueblo entrenado para las armas, es la defensa apropiada, natural y segura de un estado libre; que en tiempos de paz, los ejércitos permanentes deben evitarse por peligrosos para la libertad; y que en todos los casos, los militares deben subordinarse estrictamente al poder civil, y ser gobernados por el mismo.

DECIMOCUARTO.- Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y, en consecuencia, no se debe nombrar o establecer ningún gobierno separado o independiente del gobierno de Virginia, dentro de sus límites.

DECIMOQUINTO.- Que ningún gobierno libre, o las bendiciones de la libertad, pueden ser conservados por ningún pueblo, sino con una firme adhesión a la justicia, moderación, templanza, frugalidad y virtud, y con una frecuente vuelta a los principios fundamentales.

DICIMOSEXTO.- Que la religión, o las obligaciones que tenemos con nuestro Creador, y la manera de cumplirlas, sólo pueden estar dirigidas por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por tanto, todos los hombres tienen idéntico derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia; y que es deber mutuo de todos el practicar la indulgencia, el amor y la caridad cristianas.



Véase: La Carta de Derechos.-La Constitución no se hubiese ratificado sin la Carta de Derechos. George Mason, autor de la Declaración de Derechos de Virginia.(El siguiente artículo de J.W. Peltason pertenece a la publicación La Constitución de Estados Unidos con notas explicativas)


La Carta de Derechos
Los federalistas tal vez nunca habrían obtenido la ratificación de varios estados importantes si no hubieran prometido agregar una carta de derechos a la Constitución. La mayoría de las constituciones estatales adoptadas durante la Revolución incluían una declaración muy específica de los derechos de todas las personas. La mayoría de los estadounidenses pensaban que ninguna constitución se podía considerar completa sin ese tipo de declaración. George Mason de Virginia tuvo a su cargo la primera y más famosa de las cartas de derechos estadounidenses, la Declaración de Derechos de Virginia, en 1776. Él y Patrick Henry habrían impedido la ratificación de la Constitución en Virginia si los federalistas no hubieran accedido a sus demandas en materia de enmiendas.

James Madison encabezó al nuevo Congreso para proponer las enmiendas. Él mismo sugirió 15 enmiendas y el Congreso aceptó que 12 de ellas fueran presentadas a las legislaturas estatales para su ratificación bajo el proceso de enmienda descrito en el Quinto Artículo de la Constitución. Ya para el 15 de diciembre de 1791, las tres cuartas partes necesarias de las asambleas legislativas de los estados habían aprobado 10 de las 12 enmiendas. A esas 10 enmiendas se las conoce como la Carta de Derechos. Una de las dos enmiendas rechazadas se refería al número de miembros de la Cámara de Representantes. De acuerdo a ella, la representación habría oscilado entre no más de un representante por cada 30.000 personas y no más de uno por cada 50.000. La otra enmienda rechazada disponía que el Congreso no podría cambiar los salarios de sus miembros sino hasta después de que hubiera tenido lugar una elección de representantes. Fue ratificada 202 años más tarde y se convirtió en la 27ª Enmienda.

Los antifederalistas aceptaron su derrota cuando la Constitución fue aprobada, y en seguida se aprestaron a adquirir poder de acuerdo a sus reglas. Sus acciones establecieron un estilo para la política estadounidense que nunca ha cambiado. Los ciudadanos se sienten insatisfechos a veces por las políticas y prácticas de quienes los gobiernan, pero muy pocos estadounidenses han condenado el sistema constitucional o han sentido que en una segunda Convención Constitucional se pudiera establecer un sistema mejor.

Declaración de Derechos de Virginia de 12 de junio 1776.
LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

Con base en la Declaración de Virginia (12 de junio) se declaró la independencia de las 13 colonías.


La fecha del 4 de julio como fiesta nacional en los EEUU. Dicho día en 1776 se firma en el Congreso norteamericano reunido en Filadelfia, la Declaración de Independencia, germen básico del nacimiento de la nueva nación.

Sus firmantes fueron

1•Nueva Hampshire: Josiah Bartlett, William Whipple, Matthew Thornton
2•Massachusetts: Samuel Adams, John Adams, John Hancock, Robert Treat Paine, Elbridge Gerry
3•Rhode Island: Stephen Hopkins, William Ellery
4•Connecticut: Roger Sherman, Samuel Huntington, William Williams, Oliver Wolcott
5•Nueva York: William Floyd, Philip Livingston, Francis Lewis, Lewis Morris
6•Nueva Jersey: Richard Stockton, John Witherspoon, Francis Hopkinson, John Hart, Abraham Clark
7•Pensilvania: Robert Morris, Benjamin Rush, Benjamin Franklin, John Morton, George Clymer, James Smith, George Taylor, James Wilson, George Ross
8•Delaware: George Read, Caesar Rodney, Thomas McKean
9•Maryland: Samuel Chase, William Paca, Thomas Stone, Charles Carroll of Carrollton
10•Virginia: George Wythe, Richard Henry Lee, Thomas Jefferson, Benjamin Harrison, Thomas Nelson, Jr., Francis Lightfoot Lee, Carter Braxton
11•Carolina del Norte: William Hooper, Joseph Hewes, John Penn
12•Carolina del Sur: Edward Rutledge, Thomas Heyward, Jr., Thomas Lynch, Jr., Arthur Middleton
13•Georgia: Button Gwinnett, Lyman Hall, George Walton




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Lunes, 26 de Octubre 2009

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Juan Ramón Blanco Aristín
Juan Ramón Blanco es Licenciado en Derecho y abogado en ejercicio. Es asimismo asesor jurídico de Tendencias21, Secretario General Técnico del Instituto Ciencia y Sociedad y socio fundador del Instituto de Derechos Humanos Sri Aurobindo.






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