Foto: Blablacar
Después de que el sector del transporte se posicionara ante la economía colaborativa, pidiendo al Gobierno que vigile las “plataformas colaborativas fraudulentas” que dañan su actividad, casi al mismo tiempo que las dos más importantes federaciones de autobuses se han fusionado para defenderse del “mal llamado consumo colaborativo, un juzgado de Madrid ha desestimado la demanda presentada contra Blablacar por la Confederación Española de Transporte en Autobús (Confebús), al considerar que la plataforma no está sometida a la normativa que regula el transporte por carretera.
La sentencia considera que Blablacar "realiza una actividad ajena a la regulada por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (LOTT), pues poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta" a la LOTT.
La sentencia afirma también que, "sin ninguna duda, Blablacar ha generado una plataforma, no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos y compartir determinados gastos" y que para "dar calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quien lo usa o para quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto".
Asimismo resalta que los conductores "no están contratados por Blablacar, ni pertenecen a una empresa o a una industria dedicada a este fin. Son particulares que por su cuenta y riesgo se ofrecen a la plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar ese mismo viaje y pagar, no en el sentido de pagar un canon o un servicio, sino de pagar el coste de un viaje".
La sentencia abunda en otros aspectos relacionados con la actividad de Blablacar, destacando que la información manejada por la plataforma sobre conductores y usuarios no constituye una actividad reflejada en la LOTT.
La sentencia considera que Blablacar "realiza una actividad ajena a la regulada por la Ley de Ordenación de Transporte Terrestre (LOTT), pues poner en contacto a particulares con más o menos requisitos, con un control de pagos, con una crítica de las personas intervinientes sobre retrasos o sobre la calidad de otros servicios no es una actividad sujeta" a la LOTT.
La sentencia afirma también que, "sin ninguna duda, Blablacar ha generado una plataforma, no para organizar el transporte, sino para poner en contacto a particulares que quieren realizar un viaje juntos y compartir determinados gastos" y que para "dar calidad al servicio de contacto ha puesto unos márgenes y unos límites y un formato de actuación, que en modo alguno es obligatorio para quien lo usa o para quienes prestan una plaza en su coche para realizar el trayecto".
Asimismo resalta que los conductores "no están contratados por Blablacar, ni pertenecen a una empresa o a una industria dedicada a este fin. Son particulares que por su cuenta y riesgo se ofrecen a la plataforma buscando a personas que tengan interés en realizar ese mismo viaje y pagar, no en el sentido de pagar un canon o un servicio, sino de pagar el coste de un viaje".
La sentencia abunda en otros aspectos relacionados con la actividad de Blablacar, destacando que la información manejada por la plataforma sobre conductores y usuarios no constituye una actividad reflejada en la LOTT.
Los costes dentro de la ley
También habla del coste de cada viaje, señalando que las fórmulas empleadas por la plataforma no contradicen la normativa y señala textualmente que "tampoco ha de entenderse que los precios que la plataforma exige, orienta o como quiera definirse la regla que establece en su página web, sean precios que persiguen un ánimo de lucro".
Asimismo se refiere la sentencia al hecho de que hay conductores que pretenden lucrarse con el transporte de personas poniendo precios abusivos, señalando que estos casos son excepcionales que están fuera de los objetivos de Blablacar, descartando por todo ello que la plataforma pueda considerarse una empresa que realiza labores de transporte de viajeros.
También rechaza la sentencia la pretensión del denunciante de que el sistema de pago a Blablacar esté incluida en las actividades reguladas por la LOTT, y concluye categçórica: "la actividad llevada a cabo por la demanda a través de la plataforma Blablacar, debe afirmarse que se centra única y exclusivamente en el ámbito del transporte privado, ni tan siquiera del transporte privado complementario igualmente regulado por la propia LOTT, al no reunirse las características legales para ello, por lo que no puede aplicarse a las demandadas la LOTT, precisamente por estar en presencia de transportes privados y de ahí que no se pueda entender por desleal una competencia por vulneración de dicha normativa".
La sentencia no es firme y puede ser recurrida, pero sienta un precedente jurídico importante respecto a la desregulación que afecta a la actividad de la economía colaborativa.
La sentencia se corresponde con lo manifestado en marzo pasado por la Comisión del Mercado de la Competencia, así como con el pronunciamiento de la Comisión Europea sobre la economía colaborativa, posicionamiento de los que hemos informado en anteriores artículos.
También habla del coste de cada viaje, señalando que las fórmulas empleadas por la plataforma no contradicen la normativa y señala textualmente que "tampoco ha de entenderse que los precios que la plataforma exige, orienta o como quiera definirse la regla que establece en su página web, sean precios que persiguen un ánimo de lucro".
Asimismo se refiere la sentencia al hecho de que hay conductores que pretenden lucrarse con el transporte de personas poniendo precios abusivos, señalando que estos casos son excepcionales que están fuera de los objetivos de Blablacar, descartando por todo ello que la plataforma pueda considerarse una empresa que realiza labores de transporte de viajeros.
También rechaza la sentencia la pretensión del denunciante de que el sistema de pago a Blablacar esté incluida en las actividades reguladas por la LOTT, y concluye categçórica: "la actividad llevada a cabo por la demanda a través de la plataforma Blablacar, debe afirmarse que se centra única y exclusivamente en el ámbito del transporte privado, ni tan siquiera del transporte privado complementario igualmente regulado por la propia LOTT, al no reunirse las características legales para ello, por lo que no puede aplicarse a las demandadas la LOTT, precisamente por estar en presencia de transportes privados y de ahí que no se pueda entender por desleal una competencia por vulneración de dicha normativa".
La sentencia no es firme y puede ser recurrida, pero sienta un precedente jurídico importante respecto a la desregulación que afecta a la actividad de la economía colaborativa.
La sentencia se corresponde con lo manifestado en marzo pasado por la Comisión del Mercado de la Competencia, así como con el pronunciamiento de la Comisión Europea sobre la economía colaborativa, posicionamiento de los que hemos informado en anteriores artículos.